ATS 170/2009, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2009
Fecha29 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 4ª), en autos Rollo de Sala número 4/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado número 67/2007, del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 5 de Alzira, se dictó Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos a Gaspar como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, multa de 1.420 Euros, con 3 meses de privación de libertad en caso de impago. Se impone a la condenada el pago de las costas procesales. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, y el comiso del dinero aprehendido al acusado, a los efectos del art. 374 del Código Penal ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gaspar, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Covadonga Julia Corujo, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP. 2 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba. 3 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  1. Niega el recurrente que la posesión de las sustancias incautadas estuviese preordenada al tráfico pues se trata de un supuesto de consumo compartido; así se afirma que en el caso se cumplen los requisitos de dicha figura excepcional impune.

  2. La Jurisprudencia, si bien excluye de la norma penal, por no existir propósito ni riesgo de difusión, el consumo compartido, lo hace sólo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que los agrupados sean personas ciertas, pues de otro modo no puede determinarse que concurran las demás circunstancias,

    2) que los agrupados fueran ya adictos, incluyendo los consumidores habituales de fin de semana, 3) la localización del consumo en un ámbito cerrado, para evitar infiltraciones de terceros como participantes o la transcendencia social, 4) que la cuantía de la droga sea insignificante, 5) que no haya ganancia para el que aporta la droga, 6) que el consumo vaya a ser inmediato. Véanse sentencias de 21/7/2003 y 27/10/2004, TS (STS 2- 10-06).

  3. La Sala sentenciadora analiza las pruebas practicadas en autos para desechar el argumento defensivo de que nos hallamos en un caso excepcional de consumo compartido atípico; partiendo de la incautación por la policía de la cocaína y el hachís y el cannabis que el acusado tenía en su poder en el interior de su vehículo cuando, por su actitud sospechosa, fue detenido, y el resto de hachís y cannabis que se le incautó en su domicilio, sustancias debidamente analizadas en autos, en unión de los billetes que también llevaba en el coche, las libretas con anotaciones de nombres y cantidades que guardaba en su domicilio, los billetes partidos o mitades de billete con anotaciones o nombres que asimismo poseía, y el recorte de plástico limpio que se le ocupó, de los usados para elaborar papelinas, la Sala infiere de modo lógico el destino al tráfico de las sustancias, desechando las inconsistentes explicaciones del acusado sobre la posesión de tales efectos -como las libretas o los billetes partidos- o la del dinero que llevaba en el vehículo -al comparar la suma y las restantes circunstancias con la cantidad que había recibido como finiquito de su empleo- y valorando la absoluta falta de prueba de su meramente alegada condición de consumidor de hachís y cocaína.

    Y frente a ello se limita el motivo a afirmar genéricamente que se cumplen los requisitos del consumo compartido atípico. Pero no sólo el relato de hechos probados nada dice sobre este extremo, lo que determina la correcta subsunción de los mismos de forma lógica en el tipo previsto en el art. 368 del CP, dado el respeto a los hechos que exige la denuncia de infracción legal, sino que la Sala de instancia consideró que tal tesis no es la de autos; la misma se ve desvirtuada mediante los razonamientos que la sentencia expone en su fundamentación jurídica al apreciar el citado destino al tráfico. Además no se constata la presencia de los requisitos que tal figura exige; la mera constancia por exclusiva alegación de los interesados de que el acusado y dos amigos condenados fuesen consumidores de fin de semana nada acredita a tal efecto, máxime cuando parece referirse exclusivamente a la cocaína incautada -2'97 grs con riqueza del 83%- pues a ella se refieren los declarantes, sin que haya alusión alguna al hachís y el cannabis que el acusado también poseía -un total de 9'96 grs de hachís con una riqueza del 7'2% y 13'41 grs de cannabis sativa con una riqueza del 7'3%-, al parecer para su exclusivo autoconsumo; de otro lado se aduce simplemente que el acusado había comprado la sustancia para consumirla con sus amigos -que aportaron 90 euros cada uno- en los días de la feria lo que supone una ausencia absoluta del requisito de que el alegado consumo fuese a efectuarse en lugar cerrado o de modo íntimo y sin trascendencia social ni posibilidad de intervención de terceros, y de que dicho consumo fuera a ser inmediato; la cantidad de droga, que no es insignificante, y la variedad de sustancias poseídas por el acusado, la falta de constancia alguna de que los implicados sean consumidores habituales y las antedichas circunstancias expuestas por el Tribunal en su análisis de los datos concurrentes en la aprehensión, sustentan de forma sólida el rechazo de la simple tesis exculpatoria del consumo compartido por su falta de acreditación.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que las pruebas practicadas en el proceso no son aptas para justificar el destino al tráfico de la droga aprehendida; y seguidamente se procede a cuestionar la razonabilidad del juicio de inferencia de la Sala sentenciadora a la hora de apreciar tal delictivo destino.

  2. La prueba indirecta es hábil para enervar la presunción de inocencia siempre que: a. El indicio no sea único, salvo que revista muy fuerte intensidad, sino que se trate de varios indicios interrelacionados y confluyentes. b. El hecho base esté directamente acreditado. c. El curso de la inferencia quede expuesto, evitando la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 CE, y no se quebranten las pautas derivadas de la experiencia general, de las normas de la Lógica, de las reglas o principios de otra ciencia (STS 21-1-05 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico (STS 12-6-08 ).

  3. Claramente el motivo no puede prosperar por el cauce invocado en su enunciado, el error del art. 849.2 exige como requisito ineludible su evidencia a través de documentos literosuficientes que obren en la causa y muestren la equivocada consignación en el factum de la sentencia de algún extremo. En este caso ni siquiera se cita documento alguno que posea tal virtualidad sino que el motivo cuestiona la inferencia de la Sala de instancia al concluir que la droga incautada estaba dirigida al tráfico ilícito.

    Pero se dijo más arriba que la sentencia valoró todos los indicios que así lo apuntaban; en efecto, en primer lugar, el acusado fue detenido cuando estaba en el interior de un vehículo como único ocupante, a las 22'05 h, habiendo realizado una maniobra de incorporación a la vía por la que circulaba una patrulla policial que, por su brusquedad -aceleró y derrapó en la calzada e hizo caso omiso de un STOP-, determinó que los agentes le conminaran a detenerse, y al bajar del coche intentó introducir algo en sus pantalones, ocupándosele en un cacheo un monedero con 9 bolsitas de cocaína, así como 1'2 grs de hachís y unos cogollos de cannabis, y posteriormente, en su domicilio, más hachís y cannabis, droga valorada en su total en unos 500 euros. Junto a ello cuenta la sentencia con que se incautaron en el vehículo 720 euros en diversos billetes y monedas, y seis medios billetes con anotaciones; asimismo en los cajones de su habitación había dos libretas con anotaciones de nombres y cantidades y en el mismo registro un recorte de plástico "limpio de droga". Es la conjunta valoración de todo ello -junto a la falta de acreditación alguna de la meramente alegada condición de consumidor- y no su análisis separado lo que sostiene de forma racional, fundada y bastante, según expone la sentencia, la conclusión del Tribunal de que las sustancias estaban destinadas a la venta ilícita por el acusado. La conclusión obtenida se atiene a parámetros de coherencia interna, sin que se les pueda tachar a tales indicios de excesivamente abiertos o compatibles, a la vez, con conclusiones contrapuestas.

    Y no se observa en tal argumentación la infracción que el recurrente aduce.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Afirma el recurrente que no se han motivado todos los indicios de descargo que contradicen los tenidos como de cargo por la sentencia recurrida. Se alega que el acusado trabaja, accedió al registro de su habitación, todo estaba a la vista, las cantidades aprehendidas son escasas, las de su domicilio para su consumo y las del momento de su detención también salvo la cocaína que era para compartir.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos (STS 22-11-06 ).

  3. Ya se ha visto cómo la Sala de instancia consideró acreditados los hechos descritos en el factum en virtud de las pruebas practicadas en autos: pericial de las sustancias incautadas, manifestaciones de los agentes que intervinieron en los hechos y relataron lo que presenciaron y declaraciones del acusado y los testigos, y en atención a ello y a los razonados argumentos por los que el Tribunal rechaza la concurrencia en el supuesto de los requisitos de la invocada figura del consumo compartido a la vista de los indicios incriminatorios, se concluye la condena del recurrente. Y no constatándose irracionalidad alguna en la referida conclusión expuesta y obtenida del análisis de las referidas pruebas de cargo la presunción de inocencia aparece correctamente enervada.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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