ATS 1531/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:9506A
Número de Recurso1591/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1531/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla, (Sección 3ª), en autos Rollo de Sala número

7207/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 98/2007, del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, se dictó Sentencia de fecha 2 de Abril de 2008, cuyo Fallo dice: "Condenamos a Segundo, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de sesenta y tres euros (63 #), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; condenándolo asimismo al pago de las costas procesales. Decretamos el comiso de la droga incautada, que será destruida, quedando el dinero intervenido (29 euros) afecto a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias. Declaramos de abono los dos días que el acusado permaneció detenido por la presente causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Segundo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP. 3 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 4) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación y falta de apreciación de la eximente incompleta o de la atenuante muy cualificada de alteración psíquica por drogadicción del art.

21.1 en relación con el art. 20.2 del CP. 5 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación de los arts. 66.2 y 68 en relación con el art. 70.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El desarrollo del motivo plantea que la única prueba de cargo es la declaración de un agente policial contradicha por los testigos presuntos adquirentes de la sustancia; ni siquiera ese testigo de cargo dijo haber visto un canje directo entre vendedor y compradores. A ello se suma la crítica del recurrente sobre la actuación policial en la que no se produjo la detención del supuesto cómplice del acusado. B) En múltiples precedentes esta Sala ha establecido que el juicio sobre la prueba realizado por el Tribunal a quo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional del mismo. Desde la STS de 19-1-1988 se ha concretado que esta estructura racional del juicio sobre la prueba se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento del Tribunal a quo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, el presente recurso se basa en una crítica del juicio sobre la prueba apoyada en aspectos del mismo que son ajenos a la cuestión de la estructura racional del razonamiento del Tribunal a quo y que sólo podrían ser objeto de consideración mediante una reproducción de la prueba testifical, dado que afectan especialmente a la credibilidad de los testigos y ésta depende sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de las manifestaciones del testigo por parte de los Jueces a quipus (STS 13-10-01).

  2. El motivo evidencia un discrepancia con la tarea de valoración probatoria del Tribunal sentenciador ex art. 741 LECrim, que carece de contenido casacional.

El recurrente ha sido condenado por cuanto tras recibir dinero de Pedro Miguel y Arturo entregó al primero un envoltorio de aluminio que le arrojaron desde la ventana de un inmueble y que contenía cuatro papelinas de cocaína -235 mgrs con riqueza del 89'2%- y dos papelinas de heroína -114 mgrs con riqueza del 52'3%- valoradas en 63 euros. Y esta conclusión, que el acusado estaba llevando a cabo un acto de tráfico, es obtenida por el Tribunal de instancia tras valorar las declaraciones escuchadas en la vista oral. Así el policía que compareció a la vista y que actuó en las diligencias junto a un compañero fallecido, prestó declaración con un testimonio que la Sala de instancia califica de preciso, espontáneo y detallado, relatando que el acusado tras recibir dinero de los dos compradores recogió un envoltorio de aluminio que le arrojaron desde la ventana de un inmueble contiguo y se lo entregó al citado Pedro Miguel que se lo guardó en la boca ante la presencia policial, que pudo ser finalmente recuperado y que contenía cuatro papelinas de cocaína y dos de heroína. A este testimonio que la sentencia considera verosímil dada la ausencia de móviles espurios en el testigo se une la acreditada realidad física de la droga de autos, cuya naturaleza y cuantía constan debidamente peritadas, droga que corrobora la versión policial de lo sucedido. Tales pruebas practicadas en autos son expuestas en la sentencia recurrida y acreditan de forma racional lo que describe el hecho probado sin que se vean desvirtuadas por la mera negación de los hechos efectuada por los implicados en los hechos.

Y comprobándose la existencia de prueba lícita de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca, en una apreciación lógica de la misma por parte del Tribunal que la presenció, el motivo resulta improsperable.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  1. El motivo aduce que no había posesión previa de la droga, pues se la arrojaron desde una ventana y que como efecto de la presunción de inocencia invocada en el motivo precedente al no haber pruebas suficientes ha de apreciarse la inexistencia del delito.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ) y ya se ha dicho que el de la sentencia recurrida narra la entrega de droga por el acusado a cambio de dinero, lo que describe un acto de tráfico contemplado en el art. 368 del CP, cuya correcta aplicación al caso es indiscutible, siendo ajenas al motivo las alegaciones relativas a la ausencia de prueba, cuestión que ha sido analizada en el razonamiento precedente con el resultado visto.

Todo lo cual determina la inadmisión conforme a lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que esta vulneración se desprende como consecuencia lógica de los dos motivos anteriores. Vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el art. 368 por la inexistencia del delito imputado y habiendo recaído, pese a ello, una sentencia condenatoria la tutela invocada resulta igualmente atacada.

  2. El motivo carece de fundamento ante el rechazo de los anteriormente formulados; la discrepancia del recurrente con la interpretación de las pruebas no determina la vulneración denunciada. Ésta sólo cabría si la Audiencia no hubiese dado una respuesta fundada en la sentencia a las pretensiones. La pretensión ha sido dirimida en un juicio sujeto a los principios constitucionales que deben regirlo y el Tribunal ha fundado su respuesta a aquélla (STS 9-1-04 ), pretender que la condena es contraria a la tutela judicial efectiva como hace el recurrente no es sino suplantar la tarea del juzgador en la valoración de las pruebas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación y falta de apreciación de la eximente incompleta o de la atenuante muy cualificada de alteración psíquica por drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP .

  1. De modo alternativo a las alegaciones formuladas sobre inexistencia del delito, el recurrente aduce que dada la escasísima importancia de la droga intervenida y su irrisorio precio en el mercado así como la condición acreditada del acusado de toxicómano de larga duración y su declaración en juicio así como no haber tenido en consideración la sentencia que la adicción tan prolongada ha condicionado la perpetración de los hechos como reconoció el Fiscal, provocan que hubiera sido más ajustado a Derecho apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del CP además de la del nº2 -sic-.

  2. La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido (STS 9-10-07 ). Cabe estimarla como muy cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoque en el dominio de la voluntad, sean muy relevantes (STS 2075/02, 11-12 ).

    Por otra parte, la exención incompleta exige un deterioro considerable de las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que su aplicación puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, o bien cuando la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS 9-10-07 ).

  3. Como hemos señalado en numerosas ocasiones la denuncia por infracción de ley viene dirigida a obtener del Tribunal Supremo la comprobación de que el Tribunal de instancia ha aplicado los preceptos pertinentes y que lo ha hecho interpretándolos correctamente, pero siempre en relación con los hechos que en la sentencia se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes (STS 26-10-06 ). Y en los de autos se afirma que "el acusado realizó dicha conducta a causa de la adicción a la cocaína que presentaba en la fecha referida", lo que ha sido valorado en el FJ 3º de la sentencia recurrida como presupuesto de la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP interesada por el Ministerio Fiscal, y ello razonando el Tribunal que el informe forense acreditó que el acusado consumía habitualmente cocaína presentando en el momento de la exploración un síndrome de abstinencia leve que, en cualquier caso, no alteraba significativamente sus facultades ni limitaba su discernimiento sobre la trascendencia de sus actos por lo que no resulta apreciable una atenuación punitiva superior a la mera atenuante.

    Nada dice el motivo que pueda desvirtuar esta correcta calificación de la Sala.

    Y procede su inadmisión conforme a lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación de los arts. 66.2 y 68 en relación con el art. 70.2 del CP .

  1. Alega el recurrente que conforme a los preceptos citados para los casos previstos en el art. 21.1 del CP la pena a imponer a de ser la impuesta reducida en uno o dos grados a juicio del Tribunal.

  2. Como se acaba de ver, no nos encontramos ante un supuesto de aplicación del art. 21.1 del CP por lo que la pena fijada al acusado en la sentencia recurrida, la mínima prevista en el art. 368, resulta acorde a la estimación de la atenuante del art. 21.2 y se justifica también, como expone la Sala de instancia, por la escasa entidad del tráfico enjuiciado. Los preceptos invocados en el motivo no son de aplicación al caso. Por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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