ATS, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 742/07 seguido a instancia de D. Everardo contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de septiembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen García Martín en nombre y representación de D. Everardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como improcedente, frente a la mercantil PROSEGUR CÍA. SEGURIDAD SA, para la que prestaba servicios desempeñando el puesto de vigilante de seguridad. La Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Galicia, resolvió el recurso interpuesto por la demandada en sentencia de 18 de septiembre de 2008, en la que, estimó el mismo, revocando el fallo de instancia que calificó el despido del demandante como improcedente. En particular y en lo que ahora importa, el órgano jurisdiccional de la suplicación, entró a decidir, tras el examen de los hechos imputados en la carta de despido disciplinario, sobre la calificación de los mismos, concluyendo que dos de las conductas imputadas --el estado de embriaguez vistiendo el uniforme y portando el arma por un lado, y por otro, los malos tratos de palabra y obra a un superior-- entrañan la suficiente gravedad para justificar la decisión del empleador de dar por extinguida la relación laboral que unía a las partes contendientes.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo dos materias o puntos de contradicción, en relación con las dos conductas que han cobijado el éxito del recurso deducido por la empleadora. Por lo que atañe a la embriaguez vistiendo uniforme, señala como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por la Sala homónima de Tenerife de 28 de abril de 2005 (rec. 194/05 ), en la que se contempla asimismo el despido disciplinario de un vigilante de seguridad con ocasión de personarse en su puesto de trabajo en un evidente estado de embriaguez. La Sala confirma el fallo de instancia estimatorio de la demanda deducida en autos y atendiendo a las concretas circunstancias del caso, rechaza que concurra justa causa para justificar el despido.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54.2. f) ET . Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia de contraste que, particularmente, se valora la negativa repercusión del estado de embriaguez en el trabajo, de tal suerte que parte de la afirmación de que el actor nunca se llegó a incorporar al trabajo al ser interceptado por el Jefe de Equipo y responsable del servicio. En el caso de la sentencia recurrida, el actor fue hallado en estado de embriaguez en su puesto de trabajo portando el arma, siendo encontrado por el encargado muy nervioso semiacostado y todo rozado, debiendo ser trasladado al centro de salud y quedando el servicio desatendido. Por lo demás, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al siguiente motivo, mediante el que se combate la existencia de malos tratos de palabra y obra a un superior, señalando como sentencia a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de mayo de 2006 (rec. 191/06). En el caso, la Sala también confirma la declarada improcedencia del despido del actor que venía prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de expendedor-vendedor. El demandante sufrió cuando trabajaba un atraco durante el que fue agredido resultando con múltiples contusiones, lo cual, determinó que fuera dado de baja para el trabajo, precisando tratamiento médico, de ahí que ante la llamada del encargado en relación con un error en los partes de baja, no controló su leguaje ni por teléfono ni en el centro de trabajo. Estas concretas circunstancias personales y subjetivas, modulan la culpabilidad necesaria para la imposición de la sanción por despido.

Como pone de manifiesto la sentencia más reciente de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91-; 15/01/97 -rec. 3827/95-; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [STS 06/04/00 -rec. 1270/99-; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02- y 12/06/03 -rec. 3248/02-] (SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03-; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

Es cierto que las conductas que motivan en cada caso el despido, aisladamente consideradas, presentan una enorme similitud, sin embargo, las circunstancias que las rodean no han sido las mismas, y así, en el supuesto que hoy nos ocupa, el actor se persona en el centro de trabajo y en el entendiendo de que el encargado no había llevado a cabo la gestión que le había encomendado, procede a empujar le y llamarle "hijo de puta", así como que iba a matar a los diez compañeros que no habían querido cambiarle el turno; por el contrario en la sentencia de contraste pese a existir cierta similitud en la conducta imputada, como hemos dicho, es lo cierto que a la hora de enjuiciar y valorar tal proceder, la sentencia la falta plena de responsabilidad y culpabilidad del actor, al hallarse de baja con un cuadro de inestabilidad depresiva derivada de un atraco que sufrió mientras trabajaba, lo que ha justificado la distinta calificación del hecho atendiendo al concreto alcance de la normativa de aplicación. Por otro lado, esta Sala ha destacado que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. De ahí, y en virtud de todo ello, que no pueda mantenerse la identidad sustancial de los supuestos comparados.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3239/08, interpuesto por PROSEGUR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 26 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 742/07 seguido a instancia de D. Everardo contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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