ATS, 26 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2005, en el procedimiento nº 145/2005 y acumulados seguido a instancia de Dª María Inmaculada, Dª Covadonga, Dª Florinda, Dª Natalia, Dª Remedios, Dª Candida, Dª Aurora, Dª Valentina, Dª Lorenza, Dª Frida, Dª Juana, Dª Amelia, Dª Amparo, D. Julián, Dª Claudia, Dª Almudena, Dª Esperanza, Dª Purificacion, Dª Ruth, Dª Custodia, Dª Celsa, Dª Agueda, Dª Montserrat, Dª María Esther, Dª Matilde, Dª Ana María, Dª Ascension, Dª Clara, Dª Nicolasa, Dª Tarsila, Dª Angustia, Dª Luz, Dª Daniela, D. Alvaro, D. Erasmo, Dª Eulalia, Dª Marcelina, Dª Ángela, D. Mauricio, D. Jose Pedro, Dª Raimunda, Dª Concepción, D. Alberto, Dª Rosaura, Dª Ana, Dª Laura, Dª Loreto, Dª Sonsoles, D. Gustavo, Dª Apolonia, Dª Coro, Dª Tania, Dª Tomasa, Dª Adelaida, Dª Gracia, D. Jose Antonio, D. Santiago, Dª Estibaliz, Dª María Teresa, Dª Guillerma, Dª Begoña, Dª Mercedes, Dª María Consuelo, D. Felipe, Dª María Angeles, Dª Macarena, Dª Violeta, Dª Gabriela, Dª Tatiana, Dª Eugenia, Dª Angelica, Dª Sandra, Dª Vanesa, Dª Cecilia, Dª Felisa, Dª Virtudes, Dª Martina, Dª Teresa, Dª María Luisa, Dª Adriana, Dª Zaida, Dª Gregoria, Dª Juan Ramón, Dª Felicisima, Dª Leonor, Dª Ofelia, Dª Delia, Dª Enma, Dª Lorena, D. Constantino, Dª Fidela, Dª Micaela, D. Javier, Dª Marí Trini, Dª Elsa, Dª Aurelia, Dª Nuria, Dª Antonia, Dª Estefanía, Dª Fermina, Dª Maribel, D. Carlos Manuel, D. Adolfo, Dª Andrea, Dª Edurne, Dª María Dolores, Dª Marí Jose, Dª Modesta, Dª Elisa, Dª Esther, Dª Bernarda, D. Hipolito, Dª María Virtudes, D. Rosendo, Dª Consuelo, D. Pablo Jesús, Dª Virginia, D. Cayetano, Dª Visitacion, Dª Marisa, Dª Adelina, Dª Filomena, Dª Milagrosa, Dª Crescencia, Dª Carla, D. Maximiliano, Dª Clemencia, Dª Ángeles, Dª Estrella, Dª Miriam, Dª Flora, Dª Otilia, Dª Carmela, D. Pedro Jesús, D. Bruno, Dª Bárbara, Dª Salome, Dª Alejandra, Dª Soledad, Dª Guadalupe, Dª Sabina, Dª Olga, Dª María Cristina, Dª Dulce, Dª Luisa, Dª Ramona, Dª Inmaculada, Dª Delfina, Dª Esmeralda, D. Celestino, D. Ignacio, D. Salvador, Dª Carolina, Dª Natividad, Dª Silvia, D. Donato, Dª Yolanda, Dª Marina, Dª Felicidad, D. Eulogio, Dª Rebeca, D. Ruperto, Dª Herminia, Dª Josefina, D. Aurelio, Dª Marisol, Dª María del Pilar, D. Eladio, Dª Sofía, Dª Lucía, D. Maximino, Dª Justa, Dª Flor, Dª Agustina, Dª Victoria, Dª Debora, Dª Tamara, Dª Maite, Dª Aida, Dª Benita, Dª Genoveva, Dª Zaira, Dª Camila, Dª Serafina, Dª Adolfina, Dª Eufrasia, Dª Piedad, Dª Mariola, Dª Berta, D. Blas, Dª Nieves, D. Hilario, Dª Lina, Dª Blanca, Dª Santiaga, Dª Zulima

, Dª Raquel, Dª Carina, Dª Antonieta, Dª Emilia, Dª María Rosa, Dª Emma, Dª María Inés, Dª Susana, Dª Celia, Dª Africa, Dª Salvadora, Dª Sonia, D. Lázaro, Dª Isidora, Dª María Purificación, Dª Paulina, Dª Fátima, Dª Catalina, Dª Estela, Dª Penélope, Dª Valle, Dª Marta, Dª Constanza, Dª Cristina, Dª Lidia, Dª Palmira, Dª Rosana, Dª Magdalena, Dª Bibiana, Dª Diana y Dª Asunción contra FUNDACIÓN ANDALUZA FONDO DE FORMACIÓN Y EMPLEO, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las recurrentes Dª Rosana Dª Palmira Dª Constanza Dª Cristina Dª María Inmaculada Dª Bibiana Dª Magdalena Dª Diana y Dª Asunción, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 29 y 30 de noviembre de 2007 y 3, 5 y 10 de diciembre de 2007 se formalizaron por los Letrados D. Alberto Giraldez Gil en nombre y representación de Dª María Inmaculada Y 7 MÁS, D. José María Gómez de León Contreras en nombre y representación de Dª Rosana, Dª Eloisa Núez Hernández en nombre y representación de Dª Diana y Dª Asunción, D. José Luis García Ramos en nombre y representación de Dª Palmira y D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de Dª Covadonga Y OTROS recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 esta Sala acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por Dª Constanza y Dª Cristina, continuándose con la tramitación de los restantes recursos de casación interpuestos.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron las representaciones de Dª Rosana y Dª Covadonga Y OTROS. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Los actores han prestado servicios para la empresa FUNDACIÓN ANDALUZA DE FORMACIÓN DE EMPLEO (FAFFE), con la categoría laboral de técnico o de administrativo, en virtud de contratos por obra o servicio determinado, que tenían fijada como fecha de finalización el mes de julio de 2004 y cuyo objeto se describía como "prestar apoyo técnico en el Proyecto Modernización de Estrategias en el Ámbito de Empleo, para la puesta al día de la información de demandantes de empleo, contratos y ofertas a través de atención y entrevistas y apoyos a la actualización de los sistemas de información". Los actores han realizado principalmente la actividad denominada "entrevistas en profundidad" y funciones en el área de demanda de empleo en los concretos términos que refiere el hecho probado 7º. La FAFFE comunicó por escrito a los trabajadores la finalización del contrato con efectos de 25 de enero de 2005. Parte de los demandantes en el presente proceso habían formulado antes del despido demandas en las que solicitaban que se declarasen indefinidas las relaciones laborales. En octubre de 2003, a raíz del traspaso de las competencias sobre políticas activas de empleo a la Junta de Andalucía, la FAFFE había elaborado un Proyecto para la Modernización de Estrategias en el Ámbito de Empleo para lo que recibió una ayuda del Servicio Andaluz de Empleo de 21.300.000 euros, agotándose los citados fondos el 25 de enero de 2005. Formuladas demandas por despido interesando la nulidad por vulnerar la garantía de indemnidad y subsidiariamente la improcedencia, se planteó asimismo la existencia de una cesión ilegal entre la FAFFE y el Servicio Andaluz de Empleo, así como el carácter indefinido de la relación, puesto que el objeto real del contrato era la ejecución de las tareas normales y permanentes del Servicio Andaluz de Empleo. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 17 de julio de 2007 que desestima los recursos de parte de los trabajadores, pronunciándose voto particular por el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Perez-Beneyto Abad.

Formulan 6 recursos de casación unificadora frente a la anterior resolución parte de los trabajadores demandantes. Sin embargo, con respecto al recurso preparado por Dña. Constanza y Cristina, en fecha 13 de diciembre se dictó por la Sala auto de fin de trámite por no haberse interpuesto el mismo.

Interpone en primer lugar recurso de casación para la unificación de doctrina Dña. Rosana planteando un único punto de contradicción, destinado a insistir en la cesión ilegal alegada en suplicación, pero invocando tres sentencias de contraste, por lo que mediante providencia de 13 de diciembre se requirió a la recurrente a fin de que seleccionara una de las sentencias citadas, lo que no ha hecho. Por ello, en aplicación del criterio reiterado de esta Sala, se ha tenido en cuenta para su comparación la más moderna de las indicadas por la recurrente tanto en la preparación como en la interposición del recurso, esto es, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2005 (R. 4928/2005 ).

Debe resaltarse que, a pesar de que en el escrito de interposición del recurso se citan como preceptos infringidos, además del artículo 43 del ET, los artículos 15.1.a, 52.e y 55.2 del mismo texto legal y 24 CE, para fundamentar el carácter fraudulento de la contratación temporal y la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, lo cierto es que, el recurso se articula con base a un único motivo de contradicción -existencia de cesión ilegal- que también es la única materia a la que se alude en la preparación.

La sentencia seleccionada de contraste examina el caso de una trabajadora que fue contratada por la fundación FEUGA y que estuvo prestando sus servicios en la Oficina de empleo de A Coruña-Tornos, en las condiciones señaladas en el relato de hechos probados, donde consta que la actora realizaba la misma jornada que el personal laboral o funcionario, de la Xunta, y el control horario y de permisos, licencias, y vacaciones se llevaba a cabo por el Servicio Galego de Colocación o por el director de la oficina de empleo correspondiente; el desarrollo del trabajo se realizaba únicamente en las instalaciones de dicho Servicio, con los medio materiales e infraestructura informática existentes en sus oficinas, accediendo la actora al sistema informático para poder trabajar con una clave personal proporcionada por la Xunta, sin que en ningún momento la citada fundación supervisara, dirigiera el trabajo o pusiera a disposición de sus trabajadores organización empresarial alguna para llevar a cabo sus tareas en las oficinas de empleo, limitándose únicamente a facilitar mano de obra. El 9-3-2005 la actora presentó reclamación previa ante la Xunta, en solicitud del reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, por cesión ilegal, y papeleta de conciliación frente al FEUGA, con la misma pretensión, planteando la correspondiente demanda el 22-3-2005. El día 11 del mismo mes y año, el FEUGA y la Xunta comunicaron a la actora la extinción del contrato para el día 31 siguiente. Impugnado el despido, la sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal y la nulidad del despido al apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad, centrándose el debate en suplicación en la infracción alegada por la Xunta recurrente del art. 27 LPL, que la Sala rechaza ante la posibilidad de acumular las pretensiones de despido y de cesión ilegal con arreglo a la doctrina reiterada que cita, confirmando igualmente la vulneración del derecho apreciada en la instancia tras comprobar la ausencia de una justificación razonable en el despido y la vinculación del cese con la reclamación de relación laboral indefinida que hizo la actora.

A la vista de lo expuesto, la contradicción no puede ser apreciada, pues en el caso de la sentencia de contraste, la trabajadora prestaba sus servicios en la oficina de empleo de la Xunta, sin que en ningún momento la fundación que la contrató (FEUGA) supervisara o dirigiera su trabajo ni pusiera a disposición de sus trabajadores organización empresarial alguna para llevar a cabo sus tareas, por lo que la prestación del servicio se realizó bajo la absoluta dependencia del Servicio Gallego de Colocación, cosa que, sin embargo, no ocurre en la sentencia recurrida, en la que consta -fundamento de derecho tercero- que la FAFFE tiene una existencia real, cuenta con infraestructura propia, con una organización independiente y que desarrolla una actividad diferenciada de la del Servicio Andaluz, sin que la presencia de algunos trabajadores en centros de Trabajo del Servicio de Empleo signifique que han sido cedidos para trabajar para él de forma encubierta, ya que los actores permanecieron siempre bajo la dependencia de los responsables de la FAFFE -Jefes de Equipo- y la utilización de medios materiales y datos técnicos del Servicio de Empleo, de forma temporal, esta amparada por los acuerdos concretos con la finalidad de lograr determinados objetivos, obedeciendo la esporádica circulación de trabajadores dentro del SEA y de la FAFFE a razones meramente organizativas.

Cabe añadir que en la sentencia de contraste el tema de la cesión ilegal se suscitó por la recurrente -la Xunta de Galicia- en relación únicamente con la denuncia de una acumulación indebida de acciones -en concreto con la de despido- pero que, según relata la propia sentencia de contraste al final del cuarto fundamento, la Administración no abordó en su recurso el fondo de la cuestión, al no denunciar la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, ni cuestionar los hechos probados referidos a la falta de intervención de la fundación en la actividad de los actores y la dependencia de los mismos respecto a la Administración.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (RCUD nº 1741/02 ) dice lo siguiente: "Téngase en cuenta que en bastantes ocasiones no es fácil fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos en que la solución jurídica que en ellos se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan".

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

En segundo lugar, interponen recurso de casación unificadora las actoras Dña. Diana y Dña. Asunción planteando dos motivos y proponiendo como sentencia de contraste para ambos la anteriormente citada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2005 (R. 4928/2005 ).

En el primer motivo se plantea la existencia de una cesión ilegal. Tampoco puede apreciarse en este caso la contradicción entre las sentencias comparadas, por los mismos motivos ya indicados en relación con el recurso interpuesto por Dña. Rosana .

En el segundo motivo se plantea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, con apoyo en la misma sentencia invocada para el anterior punto de contradicción, en la que se estima la referida vulneración al constatar que, reclamada por la actora el reconocimiento del derecho a ser personal indefinido del Servicio Gallego de Colocación (SGC) por cesión ilegal el 9 de marzo de 2005, la demandada le comunicó la extinción de la relación el día 11 siguiente para el 31 del propio mes, sin que la empresa haya demostrado la realidad de la obra o servicio contratado, al tratarse de una actividad habitual y permanente del SGC, por lo que, no cabe apreciar la existencia de una justificación razonable en el despido, y si, por el contrario, la vinculación del cese con la reclamación de relación laboral indefinida que hizo la actora.

Lo expuesto impide apreciar la contradicción, pues en la sentencia recurrida no se aprecia la vulneración del derecho a la indemnidad al entender la Sala que no ha quedado acreditado por los demandantes ni siquiera la existencia de indicios de que la decisión extintiva empresarial, que afecta a un grupo muy numeroso de trabajadores que en algunos casos habían accionado frente a la codemandada y en otros no, constituya una represalia por el ejercicio de acciones anteriores, mientras que la sentencia de contraste la vinculación del cese con la reclamación de relación laboral indefinida conduce a reconocer la vulneración del derecho porque el contrato de obra o servicio se celebró para cubrir una necesidad habitual y permanente del Servicio, sin que la demandada acreditara una justificación objetiva y razonable del cese acordado. No consta la presentación de escrito de alegaciones por esta recurrente.

TERCERO

En tercer lugar Dña. Palmira articula el recurso de casación para la unificación de doctrina en base a cuatro motivos.

En el primer motivo se plantea la existencia de una cesión ilegal y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2005 . Pues bien, solo cabe reiterar también en este caso los argumentos anteriormente expuestos acerca de la inexistencia de contradicción entre las resoluciones objeto de comparación.

El segundo motivo sostiene la el carácter fraudulento de la contratación temporal, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2004 (Rec.3345/2004 ), dictada en un procedimiento de despido tramitado a instancia de los trabajadores demandantes contra a la Consejería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales de la Junta de Galicia. Todos los actores fueron contratados en virtud de contratos para obra o servicio de duración determinada, en fecha 19 de septiembre de 2003, salvo uno de ellos que lo fue el 13 de octubre siguiente, con duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2003, para desarrollar el Programa de Modernización de los Servicios Públicos de Empleo; los Titulados Superiores para prestar servicios como "tutores de empleo", y los Auxiliares Administrativos para tareas propias de su categoría. Y todos fueron cesados por fin de contrato mediante carta de 27 de noviembre, con efectos de 31 de diciembre siguiente. Consta en el relato fáctico que la partida presupuestaria del 2003 para la contratación de tutores de empleo y personal administrativo de apoyo no se había agotado. Declarada la improcedencia de los despidos en la instancia, dicho pronunciamiento fue confirmado en suplicación por considerar la sentencia ahora propuesta de contraste que la actividad contratada era la propia y permanente de la entidad empleadora. Tampoco en este caso cabe apreciar la contradicción. Es cierto que en ambos casos se trata de contratos por obra o servicio determinado que se suscriben para prestar servicios en los Servicios de Empleo de las respectivas administraciones autonómicas y en relación con programas de modernización de dichos servicios, sin embargo son diversas las circunstancias concurrentes en el cumplimiento de los requisitos establecidos para la modalidad contractual examinada. Así, en la sentencia recurrida, se estima que ninguna objeción formal cabe sostener en relación al contrato de trabajo suscrito entre la FAFFE y la trabajadora. Y hay que tener en cuenta que en este caso la empleadora es una Fundación a través de la cual la actora presta servicios en el Servicio Andaluz de Salud, lo que motivó todo el debate en torno a la existencia o no de cesión ilegal en la instancia y en suplicación, mientras que en la sentencia de contraste los actores fueron directamente contratados por la Junta de Galicia. Además y lo que es aun mas relevante, en relación con las funciones realizadas y objeto de la contratación, la de contraste no concreta en qué consistían tales tareas, indicando únicamente que las actoras, que eran auxiliares administrativos, desarrollaban funciones similares a otros trabajadores de su misma categoría y los otros seis actores que son titulados superiores desarrollaban actividades como "tutores de empleo", con tareas poco definidas y que en todo caso iban destinadas a cubrir las necesidades propias y permanentes de la Administración demandada. Mientras que en la impugnada, los actores fueron contratados para el cumplimiento de los programas elaborados por la Fundación, y con el cometido suficientemente determinado, basado en la realización de entrevistas en profundidad para la actualización -o puesta al día- de la situación del empleo en Andalucía, a fin de que el Servicio Andaluz de Empleo recientemente creado, se encontrara en condiciones de ofrecer las mejores prestaciones. Y finalmente, la actividad goza de autonomía y sustantividad dentro de otros muchos convenios de colaboración entre la FAFFE y otras entidades.

Por otra parte, la sentencia de contraste considera que en los contratos no está suficientemente determinada la singularidad de la oportuna obra, mientras que en la impugnada se establece que se cumplen las exigencias en materia de determinación de la obra, por lo que ninguna objeción formal puede achacarse a los contratos suscritos, aun cuando la finalidad de los mismos aparezca formulada con una cierta generalidad que no equivale a indeterminación del objeto.

El tercer motivo se plantea en relación con la existencia de una subvención, diciendo que el agotamiento de la misma destinada a las tareas que constituían el objeto de los contratos no es un motivo válido para la extinción de los mismos, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 . En ese pleito, el actor había prestado servicios en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado en el que se había establecido como objeto la realización del Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales, denominado Plan Concertado de Prestaciones Básicas para Centros Municipales de Servicios Sociales de 1999. Se notificó al actor el cese con efectos 31 diciembre 1999, y la Sala de suplicación estimó el recurso del actor y declaró el despido improcedente. El Ayuntamiento recurrió en casación unificadora, y esta Sala desestimó dicho recurso al considerar que el contrato no había sido válidamente celebrado, de acuerdo con la doctrina uniforme de la Sala, porque no fue identificada con claridad y precisión la obra concreta o el servicio determinado, y además se realizaron tareas permanentes de la entidad demandada, como son los servicios sociales básicos que son obligatorios y no justifican la celebración de contratos anuales.

Del examen comparativo se deduce igualmente la falta de contradicción, pues en la sentencia recurrida la temporalidad de los contratos y su terminación no se basa en la subvención de la actividad desarrollada, sino en el cumplimiento del proyecto elaborado, de carácter puntual -por su propia finalidad- y de duración temporal previamente determinada y gozando de autonomía y sustantividad, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste, en la que los contratos se celebraron por el Ayuntamiento demandado para el desarrollo de una actividad permanente -como son los servicios sociales básicos- que son obligatorios, y que no justifican la celebración de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos. En definitiva, la recurrida no apoya fundamentalmente y de forma exclusiva su fallo en el agotamiento de la subvención prevista para los programas que determinaron la contratación de los trabajadores, sino que dentro de su propio razonamiento se refiere a ello en la parte inicial de su fundamento jurídico tercero. Todo ello lleva a la Sala de Suplicación de Andalucía a concluir que el Proyecto tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la FAFFE, mientras que la de contraste mantiene que la actividad es permanente para la demandada.

En el cuarto motivo se plantea la violación alegada del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, con apoyo en la sentencia ya invocada para el primer punto de contradicción -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25/11/2005 -. Tampoco puede apreciarse en este caso la contradicción entre las sentencias comparadas, por los mismos motivos ya indicados en relación con el recurso interpuesto por Dña. Diana y Dña. Asunción .

CUARTO

En cuarto lugar interpone recurso de casación unificadora el letrado D. Rafael Sánchez Barriga en representación de Dña. Covadonga y otros, como aclara en su escrito de 20 de noviembre de 2008. Pues bien, con respecto a dicho recurso, debe hacerse constar que el contenido del escrito es idéntico al del recurso de Dña. Palmira, por lo que basta hacer remisión a lo argumentado anteriormente con respecto a este último en relación a las causas de inadmisión apreciadas.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

QUINTO

En quinto y último lugar, recurre en casación unificadora el letrado D. Alberto Giraldez Gil, en representación de Dña. María Inmaculada y otras, articulando el recurso a través de cuatro motivos de recurso. El primero lo dirige, al igual que hicieron los restantes recurrentes, a denunciar la existencia de cesión ilegal aportando como sentencia de contraste también la de la Sala de Galicia de 25/11/2005

(R.4928/2008 ). Pues bien, con respecto a esta materia de contradicción, debe estarse a lo ya argumentado.

El segundo motivo de recurso lo dedica el recurrente a denunciar el fraude en la contratación temporal, aportando para este motivo dos sentencias de la Sala de Galicia de la misma fecha -24 de septiembre de 2004- pero recaídas en distintos recursos -3345/2004 y 3224/3004 -. El recurrente no ha efectuado la selección para la que fue requerido mediante providencia de 13/12/2007.

En primer lugar, debe resaltarse que en este motivo de recurso no se contiene en el escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de cada una de las sentencias aducidas de contraste, se refiriere a ambas de forma conjunta, entremezclando en su exposición las razones por las que aduce una u otra, con un resultado confuso y que no resulta adecuado para satisfacer dicha exigencia legal.

En segundo lugar, debe resaltarse que la Sala, a partir del auto de 15 de marzo de 1.995 (R. 662/1995 ), ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores -autos de 29 de enero de 1996 (R. 2658/1995), 25 de junio de 1998 (R. 1007/1998), sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995), 12 de febrero de 2002 (R. 359/2001), 6 de marzo de 2002 (R. 1367/2001), 3 de julio de 2002

(R. 3298/2001), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003) y 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 )-. El auto de 15 de marzo de 1.995 (R. 662/1995 ) señala que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril, ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que ha reiterado en las STC 131/1988, de 16 de junio; 68/2000, de 13 de marzo; y 226/2002, de 9 de diciembre.

En tercer lugar, entrando ya a realizar el examen de la contradicción con respecto a la sentencia de contraste recaída en el recurso 3345/2004, debe estarse a lo ya argumentado a la hora de examinar el resto de los recursos, dado que la materia planteada y la sentencia de contraste aportada son idénticas. A mayor abundamiento y a pesar de la doctrina de esta Sala mas arriba indicada, tampoco existiría contradicción entre la sentencia impugnada y la de la Sala de Galicia de 24/9/2004, recaída en el recurso 2334/2004. En el caso en ella examinado, la actora prestó sus servicios para la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de licenciada en Filología Gallega, Titulada Superior, mediante un contrato para obra o servicio determinado que tenía por objeto "el desarrollo del Programa para la modernización de los Servicios Públicos de Empleo como tutora de empleo", financiado con cargo a una subvención concedida por el MTAS. A pesar de lo cual, desde el inicio de la relación laboral, la trabajadora ha venido prestando servicios en la Delegación Provincial de la Consellería de Familia en Vigo, dentro de la Sección de Gestión Económica, dedicada a la gestión económica del Plan de Formación e Inserción Profesional (FIP), encargándose de tramitar las subvenciones de las entidades que organizaban los cursos del citado plan. En el contrato se fijó una duración de 3 de octubre a 31 de diciembre de 2003, cesando la actora en su trabajo tras la comunicación del vencimiento del término por la Consellería demandada. Presentada demanda de despido, éste fue declarado improcedente por la sentencia de instancia, que fue recurrida en suplicación por la Xunta de Galicia. El tribunal de suplicación, tras exponer la jurisprudencia establecida en relación con la contratación laboral en general y, en concreto, con la utilización del contrato de obra o servicio por las Administraciones públicas, llega a la conclusión de que en el caso ahora examinado la Consellería demandada hizo un uso irregular y fraudulento del contrato de obra o servicio porque tenía por objeto una necesidad permanente (la "modernización de los Servicios Públicos de Empleo"), y además el trabajo desarrollado por la actora no se adecuó al objeto contratado de tutora de empleo, encargándose, desde el inicio de la relación laboral, de tramitar las subvenciones de las entidades que organizaban los cursos del plan FIP.

Tampoco en este caso las situaciones que se resuelven son sustancialmente iguales puesto que, al igual que ocurría con la otra sentencia aportada de contraste para este mismo motivo, en el caso de autos la empleadora es una Fundación a través de la cual la actora presta servicios en el Servicio Andaluz de Salud, lo que motivó todo el debate en torno a la existencia o no de cesión ilegal en la instancia y en suplicación, mientras que en la sentencia de contraste los actores fueron directamente contratados por la Junta de Galicia. Además, y lo que es aun mas relevante, en relación con las funciones realizadas y objeto de la contratación, la de contraste considera que el contrato de obra o servicio se celebró en fraude de ley porque no responde a una necesidad temporal, sino ordinaria y permanente, habiéndose además encargado a la trabajadora, desde el inicio de la relación laboral, la realización de tareas diversas a las contratadas, mientras que en la impugnada, los actores fueron contratados para el cumplimiento de los programas elaborados por la Fundación, y con el cometido suficientemente determinado, basado en la realización de entrevistas en profundidad para la actualización -o puesta al día- de la situación del empleo en Andalucía, a fin de que el Servicio Andaluz de Empleo recientemente creado, se encontrara en condiciones de ofrecer las mejores prestaciones, sin que conste su dedicación a tareas distintas de las indicadas en contrato. Y finalmente, la actividad goza de autonomía y sustantividad dentro de otros muchos convenios de colaboración entre la FAFFE y otras entidades.

En el motivo tercero de recurso alega también este recurrente que el agotamiento de la subvención destinada a las tareas que constituían el objeto de los contratos no es un motivo válido para la extinción de los mismos, aportando como sentencia de contraste la de esta Sala de 21 de marzo de 2002 . Tampoco puede apreciarse en este caso la contradicción entre las sentencias comparadas, por los mismos motivos ya indicados en relación con los recursos ya examinados.

En el cuarto motivo se alega vulneración de la garantía de indemnidad, aportándose como sentencia de contraste la de la Sala de Galicia de 25 de noviembre de 2005 (Rec. 4928/2005 ). Conforme a los argumentos ya expuestos en relación con los recursos precedentes, tampoco en este caso puede apreciarse la contradicción. Tampoco se presenta escrito de alegaciones por la representación letrada de las recurrentes.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir todos los recursos de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener las recurrentes reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Letrados D. Alberto Giraldez Gil en nombre y representación de Dª María Inmaculada Y 7 MÁS, D. José María Gómez de León Contreras en nombre y representación de Dª Rosana, Dª Eloisa Núñez Hernández en nombre y representación de Dª Diana y Asunción, D. José Luis García Ramos en nombre y representación de Dª Palmira y D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de Dª Covadonga Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 4330/2006, interpuesto por Dª Rosana Dª Palmira Dª Constanza Dª Cristina Dª María Inmaculada Dª Bibiana Dª Magdalena Dª Diana y Dª Asunción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 6 de julio de 2005, en el procedimiento nº 145/2005 y acumulados seguido a instancia de Dª María Inmaculada, Dª Covadonga, Dª Florinda, Dª Natalia, Dª Remedios, Dª Candida, Dª Aurora, Dª Valentina, Dª Lorenza, Dª Frida, Dª Juana, Dª Amelia, Dª Amparo, D. Julián, Dª Claudia, Dª Almudena, Dª Esperanza, Dª Purificacion, Dª Ruth, Dª Custodia, Dª Celsa, Dª Agueda, Dª Montserrat, Dª María Esther, Dª Matilde, Dª Ana María, Dª Ascension, Dª Clara, Dª Nicolasa, Dª Tarsila, Dª Angustia

, Dª Luz, Dª Daniela, D. Alvaro, D. Erasmo, Dª Eulalia, Dª Marcelina, Dª Ángela, D. Mauricio, D. Jose Pedro, Dª Raimunda, Dª Concepción, D. Alberto, Dª Rosaura, Dª Ana, Dª Laura, Dª Loreto, Dª Sonsoles, D. Gustavo, Dª Apolonia, Dª Coro, Dª Tania, Dª Tomasa, Dª Adelaida, Dª Gracia, D. Jose Antonio, D. Santiago, Dª Estibaliz, Dª María Teresa, Dª Guillerma, Dª Begoña, Dª Mercedes, Dª María Consuelo, D. Felipe, Dª María Angeles, Dª Macarena, Dª Violeta, Dª Gabriela, Dª Tatiana, Dª Eugenia, Dª Angelica, Dª Sandra, Dª Vanesa, Dª Cecilia, Dª Felisa, Dª Virtudes, Dª Martina, Dª Teresa, Dª María Luisa, Dª Adriana, Dª Zaida, Dª Gregoria, Dª Juan Ramón, Dª Felicisima, Dª Leonor, Dª Ofelia, Dª Delia

, Dª Enma, Dª Lorena, D. Constantino, Dª Fidela, Dª Micaela, D. Javier, Dª Marí Trini, Dª Elsa, Dª Aurelia, Dª Nuria, Dª Antonia, Dª Estefanía, Dª Fermina, Dª Maribel, D. Carlos Manuel, D. Adolfo, Dª Andrea, Dª Edurne, Dª María Dolores, Dª Marí Jose, Dª Modesta, Dª Elisa, Dª Esther, Dª Bernarda, D. Hipolito, Dª María Virtudes, D. Rosendo, Dª Consuelo, D. Pablo Jesús, Dª Virginia, D. Cayetano, Dª Visitacion, Dª Marisa, Dª Adelina, Dª Filomena, Dª Milagrosa, Dª Crescencia, Dª Carla, D. Maximiliano, Dª Clemencia, Dª Ángeles, Dª Estrella, Dª Miriam, Dª Flora, Dª Otilia, Dª Carmela, D. Pedro Jesús, D. Bruno, Dª Bárbara, Dª Salome, Dª Alejandra, Dª Soledad, Dª Guadalupe, Dª Sabina, Dª Olga, Dª María Cristina, Dª Dulce, Dª Luisa, Dª Ramona, Dª Inmaculada, Dª Delfina, Dª Esmeralda, D. Celestino, D. Ignacio, D. Salvador, Dª Carolina, Dª Natividad, Dª Silvia, D. Donato, Dª Yolanda, Dª Marina, Dª Felicidad, D. Eulogio, Dª Rebeca, D. Ruperto, Dª Herminia, Dª Josefina, D. Aurelio, Dª Marisol, Dª María del Pilar, D. Eladio, Dª Sofía, Dª Lucía, D. Maximino, Dª Justa, Dª Flor, Dª Agustina, Dª Victoria, Dª Debora, Dª Tamara, Dª Maite, Dª Aida, Dª Benita, Dª Genoveva, Dª Zaira, Dª Camila, Dª Serafina, Dª Adolfina, Dª Eufrasia, Dª Piedad, Dª Mariola, Dª Berta, D. Blas, Dª Nieves, D. Hilario, Dª Lina, Dª Blanca, Dª Santiaga, Dª Zulima, Dª Raquel, Dª Carina, Dª Antonieta, Dª Emilia, Dª María Rosa, Dª Emma, Dª María Inés, Dª Susana, Dª Celia, Dª Africa, Dª Salvadora, Dª Sonia, D. Lázaro, Dª Isidora, Dª María Purificación, Dª Paulina, Dª Fátima, Dª Catalina, Dª Estela, Dª Penélope, Dª Valle, Dª Marta, Dª Constanza, Dª Cristina, Dª Lidia, Dª Palmira, Dª Rosana, Dª Magdalena, Dª Bibiana, Dª Diana y Dª Asunción contra FUNDACIÓN ANDALUZA FONDO DE FORMACIÓN Y EMPLEO, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a las recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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