ATS, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rafael presentó con fecha 27 de julio de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 1567/2007, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 174/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas.

  2. - Mediante Providencia de fecha 3 de septiembre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 6 de septiembre de 2007.

  3. - La Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Rafael, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de octubre de 2007, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Jose Daniel, presentó escrito ante esta Sala el día 14 de noviembre de 2008, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de abril de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito presentado con fecha 19 de mayo de 2009, la parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio cambiario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrinal del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales alegando la infracción de los arts. 217 LEC y 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Almería de fecha 2 de septiembre de 2004, Murcia de 19 de julio de 2005 y Las Palmas de 24 de septiembre de 2004 en relación con la admisión por dichas Audiencias de la falta de provisión de fondos como motivo de oposición a la ejecución.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 217 LEC en relación con la carga de la prueba de los hechos negativos. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque al considerar la parte recurrente que la falta de provisión de fondos puede invocarse como excepción personal en el juicio cambiario para oponerse a la ejecución, cuando se ha acreditado la inexistencia de relación contractual alguna, citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de septiembre de 2007, Almería de 2 de septiembre de 2007, y Ciudad Real de 30 de noviembre de 2005 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en Reunión del Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente además de no citar otra sentencia procedente de la misma sección de la Audiencia Provincial de Sevilla que sostenga el mismo criterio que la recurrida, se citan como contrapuestas tres sentencias correspondientes a otras tantas Audiencias Provinciales, concretamente las de Almería, Murcia y Las Palmas, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, faltando así el presupuesto de recurribilidad necesario para constatar la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - A mayor abundamiento, el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.1º inciso segundo en relación con el art. 477.1 LEC, por preparación defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito; y ello porque si bien se invoca como infringido, además del art. 217 LEC, claramente procesal, el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con la falta de provisión de fondos como motivo de oposición a la ejecución, la lectura detenida de los escritos de preparación e interposición revela con claridad que lo realmente pretendido por el recurrente es discrepar en relación con la imposición por parte de la Audiencia Provincial al recurrente de la carga probatoria de la inexistencia de la relación contractual, y de la valoración que de la documental efectúa la Audiencia a efectos de estimar acreditada la existencia del contrato, entendiendo el recurrente que acreditó suficientemente dicha inexistencia, cuestiones de naturaleza adjetiva que deben invocarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal del que el recurrente no ha hecho uso, y ello aun cuando se citen preceptos de naturaleza sustantiva, como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de abril de 2005 y 30 de enero de 2007 en recursos 2169/2001 y 2194/2003 ), de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesa l, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En la medida que ello es así el recurso de casación en cuanto a las infracciones ahora examinadas resulta improcedente, debiendo denunciarse las mismas, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido utilizado por la parte recurrente, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 1567/2007, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 174/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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