ATS, 14 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó auto en fecha 18 de abril de 2008, en el procedimiento nº 266/2003 seguido a instancia de Dª Belen contra ALTADIS S.A., sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de 2008.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 10 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Manuel Fernández Garrido en nombre y representación de Dª Belen, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

La Dirección General de Trabajo dictó Resolución de 30 de diciembre del 2000, que recayó en el Expediente de Regulación de Empleo nº 65/00, en la que se autorizó "a la empresa Altadis SA y a la empresa Logista S.A., del Grupo de Empresas Altadis" a que llevasen a cabo "la extinción de 1707 contratos de trabajo como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación de carácter forzoso para todos los trabajadores de ambas empresas, mayores de 55 años el 31.12.2002". Este ERE diseñó un "Plan de extinción de relaciones laborales" aplicable a los prejubilados forzosos en virtud de este expediente según el cual cada prejubilado pasaba por dos etapas: una primera etapa de prejubilación y una segunda etapa, de jubilación. Sin embargo, el comienzo de esta segunda etapa era distinto según el grupo de trabajadores en que quedase encuadrado el interesado; si éste había cotizado al Mutualismo Laboral antes del 1 de enero de 1967, y por ello tenía derecho a obtener la pensión de jubilación de la Seguridad Social a los 60 años, venía obligado a solicitar tal pensión al cumplir esta edad, con lo que el importe de esta prestación de jubilación de la Seguridad Social se reducía en el porcentaje pertinente; así pues, los que se encontrasen en este grupo de trabajadores se tenían que jubilar al cumplir los 60 años, mediante la llamada "jubilación anticipada" con la citada reducción. Si el interesado había iniciado su cotización a la Seguridad Social después del 1 de enero de 1967, la etapa de prejubilación se mantenía hasta cumplir los 65 años, pues a partir del cumplimiento de tal edad comienza la etapa de Jubilación, percibiendo la correspondiente pensión de jubilación de la Seguridad Social, tras la solicitud, pensión que se cobraba sin reducción alguna, es decir al 100 por 100 de su importe, al no haberse obtenido con ninguna clase de anticipación.

La actora, que pertenece al primer grupo de trabajadores, presenta la demanda inicial de las presentes actuaciones al entender que el Plan establecido en el ERE vulnera al principio de igualdad. El Juzgado acordó la suspensión de las actuaciones al seguirse un proceso de conflicto colectivo a instancias de Altadis en cuya demanda inicial se solicitaba se "declare que la correcta interpretación y aplicación de la segunda fase o etapa de jubilación de la medida de prejubilación contenida en el plan social autorizado por la Dirección General de Trabajo en sede de ERE nº 65/00 no contiene ni supone violencia alguna sobre el principio de igualdad y no discriminación, resultando por tanto ajustada a derecho" . La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia declarando la incompetencia material para el conocimiento de la cuestión planteada, remitiendo a las partes al Orden Contencioso Administrativo, pronunciamiento que resultó confirmado por la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2006 (R 195/03 ), que cita otra de la misma fecha dictada en el recurso nº 1453/04 de unificación de doctrina, aunque dicha sentencia se refiere a una empresa y a un ERE distinto al de autos.

Pues bien, tras conocerse la sentencia de 23 de enero de 2006 (R 195/03) el Juzgado acordó el levantamiento de la suspensión de las actuaciones y, previa audiencia a las partes, dictó auto en el que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de julio de 2008 .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de septiembre de 1998 (R. 3212/1998 ) que declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión deducida por los actores. Estos habían prestado servicios para la empresa SEAT SA en la que causaron baja mediante expediente de regulación de empleo, y formularon demanda denunciando el daño que se les había causado al quedar con una pensión de jubilación del 60% de la base reguladora como consecuencia del expediente citado.

Pese a la insistencia en lo contrario por parte de la recurrente en su escrito de alegaciones de 15 de abril de 2009, la contradicción es inexistente porque en el caso de autos, tanto la sentencia recurrida como el auto del Juzgado declaran la incompetencia basándose en una sentencia del Tribunal Supremo dictada en un proceso de conflicto colectivo instado por la misma empresa demandada en las presentes actuaciones y en relación con lo acordado en el mismo ERE nº 65/00, planteándose en ambos procesos la misma cuestión, relativa a si en dicho expediente había resultado vulnerado el principio de igualdad; en este proceso individual la actora solicita se declare la existencia de tal vulneración mientras que en la demanda de conflicto colectivo la empresa interesa se reconozca que no se ha vulnerado el principio de igualdad, y esta situación que se acaba de describir es por completo ajena a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )].

Por otra parte el recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de forma coincidente con la doctrina de esta Sala establecida en las dos sentencias citadas de 23 de enero de 2006 que ha sido además reiterada por las de 15 de junio de 2006 (5405/04) y de 19 de diciembre de 2007 (RCUD 169/06 ) en relación esta última con la misma empresa demandada y el mismo ERE.

Esta última sentencia, cita las tres anteriores y resume la doctrina contendida en las mismas diciendo que: "El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho (art. 9.5 LOPJ y 1 LPL), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepcional atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral (art. 3.1 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral). La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que "en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario". Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución."

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Fernández Garrido, en nombre y representación de Dª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 10 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 551/2008, interpuesto por Dª Belen, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 18 de abril de 2008, en el procedimiento nº 266/2003 seguido a instancia de Dª Belen contra ALTADIS S.A., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR