ATS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 85/08 seguido a instancia de Dª Evangelina, Dª Juliana y Dª Natalia contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIGO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de julio de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de Dª Evangelina y Dª Natalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Las trabajadoras demandantes fueron contratadas por el Ayuntamiento de Vigo, mediante los contratos que se relacionan en el ordinal primero del relato fáctico modificado en suplicación, con arreglo al I Plan Galego de inclusión social financiado en virtud de los convenios de colaboración celebrados entre el citado Ayuntamiento y la Junta, y dirigido a personas de determinadas zonas de la CA Galicia, que se encontraran en situación de necesidad o de exclusión, y precisaran de una adaptación social y profesional. Dicho Plan tenía vigencia de 2001 a 2006, habiendo sido aprobado un segundo Plan para el periodo 2007 a 2013.

En el caso resuelto por la sentencia recurrida, las actoras prestaban sus servicios en actividades básicas y permanentes, hasta que el 31-12-2007, el citado Ayuntamiento les comunicó el fin de sus contratos por expiración del tiempo convenido, lo que condujo a la sentencia de instancia a declarar el despido improcedente, rechazando la nulidad solicitada con carácter principal al no apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad alegada. La sentencia llega a esta última conclusión porque las actoras ya habían sido cesadas en ocasiones anteriores, y porque se les contrataba o se les prorrogaba sus contratos por años naturales, en función de las subvenciones de la Junta, y porque fueron cesadas después de presentar la demanda, cuando podían haberlo sido con anterioridad, a la vista de la reclamación previa, lo que significa que los ceses vinieron motivados por la finalización del año natural.

La Sala de suplicación confirma la resolución de instancia porque, si bien es cierto que las actoras habían presentado reclamación judicial en solicitud de la declaración de relación laboral indefinida apenas 20 días antes de que les fuera comunicado el despido, también lo es que ya con anterioridad a dicha reclamación se había contemplado la posibilidad de extinguir sus contratos al término del año 2007, tal como se refleja en un informe del Jefe de Unidad de Personal fechado el día 14-12-2006, lo que, unido a los argumentos expuestos por la sentencia de instancia, demuestra que la decisión del Ayuntamiento no obedeció a una represalia por la reclamación efectuada.

En su escrito de interposición, alegan las recurrentes, con carácter previo, que la sentencia impugnada introduce un nuevo hecho no solicitado por las partes al amparo del art. 191.b) LPL, produciendo indefensión al no poder ser impugnado por las actoras. Sin embargo, no articulan tal alegación como motivo de casación unificadora, por cuanto no invocan la existencia de contradicción ni citan sentencia alguna de comparación, razón por la cual, el motivo ha de decaer. Pues es doctrina reiterada de esta Sala que tal presupuesto es imprescindible para que las infracciones procesales tengan acceso al recurso de casación unificadora. Esta línea interpretativa ha sido reiterada en sentencias más recientes, como la de 24 de marzo de 2003 (recurso 3516/01), en la que se insiste que es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de infracciones procesales (contenida, entre otras, en la sentencia de 28 de febrero de 2001, R. 1902/2000, dictada en Sala General, y reiterada en la sentencia de 26 de marzo de 2001, R. 4352/1999 ) " que para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia", pues dicho recurso no tiene por finalidad declarar nulidades procesales."

En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, las trabajadoras recurrentes invocan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2008 (1232/2007 ), que estima el recurso de la trabajadora demandante al apreciar la existencia de la vulneración de la garantía de indemnidad.

En ese caso, la trabajadora estuvo sujeta desde el 2 de mayo de 2002 hasta el cese, producido 3 años y 4 meses después, a un período "becado" y seis contratos administrativos de servicios, para llevar a cabo siempre las mismas funciones en bibliotecas, junto con otros trabajadores de la Administración demandada. El último contrato -el sexto- se firmó el 1 de junio de 2005, y ambas partes sabían que, salvo que se produjese una renovación como en las cuatro ocasiones anteriores, su conclusión sería el 31 de agosto de 2005. Veinte días antes de su finalización, el 2 de agosto, la trabajadora planteó una reclamación previa en la que pretendía la declaración de laboralidad de su vínculo contractual y la condición de indefinida. El 31 de agosto la demandante fue cesada, continuando otras personas la labor que ésta desarrollaba.

La sentencia considera razonable que quien ha estado vinculada indebidamente a una sucesión de contratos administrativos, pida la laboralidad del contrato para no verse de nuevo obligada a firmar otra incierta renovación, sin que del hecho de que la reclamación se planteara en agosto pueda deducirse que se realizó "por sorpresa" o como maniobra fraudulenta desde el momento en que la relación pactada era de tres meses, para junio, julio y agosto, y la trabajadora reclamó la laboralidad antes de que ésta finalizara, en agosto, de lo que no cabe deducir que la trabajadora preparara de forma fraudulenta una situación de apariencia de lesión del derecho fundamental. Y al no haber la Administración demandada desplegado actividad probatoria alguna para destruir ese indicio y demostrar que el cese de la empleada obedeció a una decisión objetiva y totalmente alejada del propósito discriminatorio, declara la nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, porque las situaciones no son sustancialmente iguales, ya que, en la sentencia recurrida, las trabajadoras estaban vinculadas con el Ayuntamiento demandado mediante relación laboral que se extinguió por expiración del tiempo convenido, y lo que reclamaban antes de que el referido cese se produjera, era la indefinición del vínculo contractual, mientras que en la sentencia de contraste, la trabajadora había celebrado con la Administración demandada una sucesión de contratos administrativos, y lo que solicitaba antes de su cese era la laboralidad de la relación. Y en segundo lugar, porque en la sentencia recurrida la Administración demandada logra demostrar que el cese de las trabajadoras obedeció a una decisión objetiva y totalmente alejada del propósito de vulnerar su garantía de indemnidad, mientras que en la sentencia de contraste dicha actividad probatoria tendente a destruir el indicio de la violación del derecho no se produce.

No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino también las circunstancias concurrentes en ellos, de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Evangelina y Dª Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 2786/08, interpuesto por Juliana, Evangelina, Natalia y por AYUNTAMIENTO DE VIGO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 31 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 85/08 seguido a instancia de Dª Evangelina, Dª Juliana y Dª Natalia contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIGO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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