ATS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "VALECONDO, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 208/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 673/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 20 de julio de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Briones Méndez se presentó escrito con fecha 31 de julio de 2006, en nombre y representación de "VALECONDO, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el Procurador Sr. Vázquez Guillén se presentó escrito en fecha 25 de julio de 2006, en nombre y representación de DON Doroteo, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 31 de marzo de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes comparecidas ante este Tribunal, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando en favor de la admisión del recurso; por escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo, se ha de dejar constancia de que en modo alguno resultan atendibles las alegaciones que se contienen en el escrito presentado por la parte recurrente en fecha 21 de mayo de 2009, referidas a no concretarse en la Providencia de esta Sala de 31 de marzo de 2009 los motivos específicos por los que pueden producirse las causas de inadmisión que en ella se ponían de manifiesto en relación al recurso de casación formalizado, cuando en dicha resolución se expone con claridad meridiana que dichas causas de inadmisión son de "preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional" y de "inexistencia de interés casacional", encuadrándose las mismas en los concretos preceptos objeto también de expresa cita, ni puede admitirse que se haya producido indefensión alguna a la parte recurrente mediante la indicada Providencia, cuando no fue recurrida en reposición por dicha parte denunciando el supuesto defecto formal que ahora aduce, presentando el escrito de fecha 21 de mayo pasado, en el que, si bien se manifestaba la indefensión que le ocasionaba la Providencia, se procedía a mostrar su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante la misma.

  2. - Hecha la precisión anterior, se ha de partir de que se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario, seguido en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados por Junta de accionistas de entidad mercantil.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito --art. 249.1.3º LEC 2000 --, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su materia y no en atención a su cuantía.

    También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegándose la existencia de interés casacional, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder al recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la materia litigiosa.

    Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, para lo que ha de partirse de que la parte recurrente, en el escrito de preparación, alega, de un lado, la infracción de los arts. 94, 100 y 116.1 de la LSA, sosteniendo, primero, que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2000, 4 de marzo de 2002 y 29 de septiembre de 2003, de las que extrae parte de su contenido, que, en palabras de la recurrente, delimitan el concepto de "acuerdos contrarios al orden público" estableciendo que el mismo "debe circunscribirse únicamente al área de los acuerdos sociales en sí, su contenido, y no a las formalidades de constitución de las Juntas de Accionistas, cuyas infracciones, en todo caso cabrían calificarse como causas de nulidad, siendo el plazo de caducidad de estas acciones el de un año", y que aquellos acuerdos "no pueden calificarse como atentatorios al orden público ya que es evidente que cualquiera que sea el concepto de orden público que se tenga, éstos no pueden decirse que infrinjan el orden público"; contradicción que dice cometerse al declarar nulas la Sentencia recurrida todas las Juntas de Accionistas, y los acuerdos adoptados en el seno de las mismas, celebradas con posterioridad al 29 de mayo de 1989 por ser contrario al orden público el hecho de que no fueran convocadas por un Administrador; y manteniendo, segundo, como doctrina jurisprudencial también infringida por la resolución recurrida la que establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2006, 4 de diciembre de 2002 y 22 de octubre de 1974, "relativa a que la convocatoria de una junta de Accionistas por una persona que carece de la condición de Administrador, pero en todo caso accionista, cuyo objetivo de la Junta es nombrar un órgano de administración para la Sociedad, por haber desaparecido éste, cumpliendo todos los requisitos legales de publicidad, no puede considerarse nula por ser la finalidad de ésta dotar a la sociedad de un órgano de administración que en ese momento carecía"; y, de otro lado, la infracción del art. 6.3 del CC, sosteniendo que la Sentencia recurrida interpreta de manera incorrecta la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en orden a la aplicación de dicho precepto con los arts. 94 y 116.1 de la LSA, en Sentencias de 9 de mayo de 2005, 9 de marzo de 2000, 18 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, y que establece que "una sanción de nulidad radical debe estar impuesta muy claramente para así declararla y que el art. 6.3 del Código Civil se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad que debe ser interpretado, no con criterio rígido, sino flexible, por lo que no cabe admitir que toda disconformidad con una Ley cualquiera haya de llevar siempre consigo la sanción extrema de nulidad, y que el art. 6.3 no puede aplicarse indiscriminadamente como determinante de la nulidad, siendo necesario analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja, o la sanción de nulidad si concurren transcendentales razones que patenticen al acto como gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público".

  3. - Conviene comenzar por recordar que, al respecto del presupuesto en que consiste en interés casacional, esta Sala ha insistido en la necesidad de que ya en el escrito de preparación refleje la existencia de un verdadero conflicto jurídico generado por la contradicción a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate, siendo precisamente esa controversia la que justifica la necesidad del recurso, cuya función no se agota en la estrictamente nomofiláctica, de defensa de la Ley, sino que trasciende a ella para alcanzar a la labor de unificación, en aras a satisfacer el principio constitucional de la seguridad jurídica, del mismo modo que el recurso no se limita a la protección del derecho del litigante, sino que se proyecta, ahora de forma decidida, a la satisfacción del ius constitutionis, viendo reforzado de este modo su aspecto o función pública. Semejante exigencia tiene como ineludible consecuencia la carga del recurrente de acreditar debidamente la presencia de un interés casacional real, y no puramente nominal, instrumental o artificioso, en suma, por existir una verdadera oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que desde luego precisa, ante todo, el absoluto respeto a las razones de la decisión, de las que el recurrente no puede hacer cuestión, eludiéndolas para afirmar el interés casacional con base en la invocación de una jurisprudencia que presenta un carácter general, desconectada del supuesto contemplado por la resolución recurrida, porque en tales casos faltará, en realidad, el presupuesto que justifica el recurso; como del mismo modo faltará cuando la alegada contradicción jurisprudencial se erija sobre el resultado hermenéutico que presente el recurrente, soslayando el alcanzado por el Tribunal de instancia respecto del contenido de un contrato, pues también entonces el interés casacional será meramente instrumental, no real, en definitiva, al tener como base la particular exégesis del recurrente.

    En lo que se refiere a la justificación del interés casacional es, asimismo, constante doctrina de esta Sala la que declara que, cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  4. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso. En primer lugar ha de dejarse constancia de la falta de la debida justificación del interés casacional fundamentado en la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en sus Sentencias de 18 de mayo de 2000, 4 de marzo de 2002 y 29 de septiembre de 2003, pues, aunque formalmente se da cumplimiento en el escrito de preparación a los requisitos establecidos en el apartado cuarto del art. 479 de la LEC 2000, expresándose la infracción legal sustantiva que se entiende cometida, invocándose tres sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente a las que supuestamente se opone la Sentencia recurrida, indicándose cuál es dicho criterio y razonándose, en alguna medida, cómo ha sido vulnerada la doctrina de las mismas, sucede, sin embargo, que la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada, en realidad, por la afirmación de la propia recurrente de que la declaración de nulidad realizada por la Sentencia recurrida, respecto de todas las Juntas de Accionistas, y los acuerdos adoptados en el seno de las mismas, celebradas con posterioridad al 29 de mayo de 1989, obedece a ser contrario al orden público el hecho de que no fueran convocadas por un Administrador o a estimar que las mismas y sus acuerdos vulneran el orden público, lo que no es declarado por la Sala de instancia en parte alguna de la Sentencia recurrida --y la propia parte recurrente pone en duda en el párrafo último de la página 23 de su escrito de interposición del recurso--, resolución que, se recuerda, tiene por base para llegar a hacer la declaración de nulidad que contiene, el haber sido previamente declarada la nulidad de la Junta Universal de Accionistas de 29 de mayo de 1989 por inexistente, a causa de no haberse celebrado, siendo esa inexistencia equiparable a su nulidad radical, y ser consecuentemente también radicalmente nulas las Juntas posteriores, al ser convocadas por quien fue nombrado Administrador Unico en la antes citada Junta Universal inexistente; de forma que sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte la recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción alegada; y en la medida en que ello es así, el interés casacional representado por la contradicción con la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala que se citan, resulta ser totalmente artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, en la medida en que no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión.

    Tampoco alcanza la recurrente el propósito de acreditar el interés casacional fundamentado en la oposición a la doctrina jurisprudencial que establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2006, 4 de diciembre de 2002 y 22 de octubre de 1974, así como a la que sientan, en relación con la aplicación del art. 6.3 del CC, las Sentencias de 9 de mayo de 2005, 9 de marzo de 2000, 18 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, ya que en el escrito de preparación resulta que la recurrente no razona la vulneración de dichas doctrinas por la resolución impugnada, esto es, omite cualquier razonamiento en orden a cómo, cuándo y en qué sentido hubieran podido ser vulneradas aquellas doctrinas.

    Circunstancias, las expuestas, que conducen a la causa de inadmisión de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ), que, por ende, se ve corroborada a la vista del escrito de interposición del recurso, en el que ahora se anuda también el interés casacional a Sentencias de esta Sala a las que ninguna mención expresa se hizo en el escrito de preparación, como son las de fechas 18-5-2000, 5-2-2002, 28-11-2005, 21-2-2006, 11-4-2003 y 28-11-2005, y se dejan de invocar ya como infringidos los arts. 94 y 100 de la LSA y el art. 6.3 del CC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por l parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "VALECONDO, S.A." contra la Sentencia, de fecha 5 de mayo de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 208/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 673/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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