ATS, 24 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo pasado se recibió, en el Registro General de este Tribunal

Supremo, exposición razonada acompañada de testimonio del Rollo 11/08 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, planteando cuestión de competencia con la de igual clase y Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Expediente Gubernativo (competencia) 3/09, acordándose por providencia de 18 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de abril, dictaminó: "...Atendido el supuesto de hecho los imputados colaboraron necesariamente a través de la aportación de sus fotografías a la realización material de la falsificación logrando de esta manera un medio de identificación que les permitía realizar los hechos por los que se les sigue procedimiento penal por lo que en aplicación de la doctrina de esa Sala el Ministerio Fiscal entiende que del presente caso debe conocer la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conforme a los artículos 65.1.b) y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ..."

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2009 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 23 de junio de 2009 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los hechos objeto de la acusación que dieron lugar a la formación del Rollo 11/08 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona se refieren a la intervención a los acusados de pasaportes falsos con su fotografía y de tarjetas de crédito igualmente falsificadas, documentos presuntamente utilizados por los acusados para efectuar compras en diversos establecimientos comerciales, exhibiendo para ello los pasaportes falsos con su fotografía y firmando los tickets expedidos al respecto. Del resultados de la pericia (folios 342 a 376 de las actuaciones) los hechos investigados según la citada Audiencia, presentan los caracteres de un delito de falsificación de moneda del 386 del Código Penal, dictando auto de inhibición a favor de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La Sección Segunda a la que por reparto correspondió, dictó auto de 06.03.09 rechazando la inhibición al considerar que no se trata de un delito de falsificación de moneda sino de una detentación para utilización como medio de pago que se corresponde con un delito de falsedad documental y estafa. La Audiencia Provincial de Tarragona plantea esta cuestión de competencia.

SEGUNDO

En un Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el 28 de junio de 2002, se acordó que la incorporación a la "banda magnética " de uno de esos instrumentos de pago, (tarjetas de crédito o de débito que el artículo 387 equipara a la moneda), de unos datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el art. 386 del Código Penal, esto es, como falsificación de moneda, Acuerdo ratificado en otro Pleno celebrado el 27 de abril del 2005.

A raíz del citado Pleno, a los Juzgados Centrales de Instrucción corresponde la instrucción de las causas atribuidas a la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 88 L.O.P.J .), entre ellas, por tanto, las correspondientes a los delitos de "falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios" (art. 65.1º b LOPJ .) .

Consiguientemente, la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de las causas por supuestos delitos de falsificación de moneda -en relación con las tarjetas de crédito y débito-, mediante alguna de las conductas descritas en el art. 386 del Código Penal, corresponderá a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respectivamente.

De lo actuado se desprende que a los imputados le fueron incautados pasaportes falsos con su fotografía y tarjetas de crédito igualmente falsas, documentos presuntamente utilizados para efectuar compras en establecimientos comerciales, lo que implica una presunta coparticipación a título al menos de cooperadores necesarios en el delito de falsedad, así las cosas los hechos revisten en una calificación provisional los caracteres de un delito de falsificación de moneda como informó el Fiscal de Tarragona y corroboró el dictamen del mismo el Ministerio Fiscal ante esta Sala, así las cosas y acorde con la doctrina antes expresada, procede revolver la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la competencia a la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y lo dispuesto en el art. 65.1º b de la LOPJ .

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Resolver la cuestión de competencia suscitada entre la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona y la de igual Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a favor de esta última, a las que se les comunicará esta resolución, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que, como Secretaria, certifico.

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