ATS 1413/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:8723A
Número de Recurso11519/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1413/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, en la ejecutoria nº 629/2.006, dimanante

de la causa nº 460/2.005 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, se dictó Auto de fecha 27 de Octubre de 2.008 en el que se acordó estimar parcialmente la acumulación de condenas solicitada por el penado Luis Francisco, en relación con las enumeradas con los ordinales 2º a 4º, fijándose como máximo de cumplimiento efectivo el triple de la pena más grave, que es de cuatro años y tres meses de prisión, y quedando en doce años y nueve meses de prisión el límite de cumplimiento, sin ser posible la acumulación de la ejecutoria nº 116/2.009 recogida en el ordinal 1º.

SEGUNDO

Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de casación por el penado Luis Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Arancha Torrealday García, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1º y 988 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal ; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que dimana del artículo

24.1 de la Constitución.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y con base en el artículo 76 del Código Penal, contra el citado Auto, en el que se desestima la petición de acumulación de penas respecto de la ejecutoria nº 116/2.009, recogida en el ordinal 1º, siendo en cambio estimada la acumulación respecto de las restantes ejecutorias interesadas.

  1. Alega la parte recurrente, sucintamente, que la resolución combatida se aparta de las reglas contenidas en el artículo 76 del CP, al obedecer todas las condenas a un mismo tipo delictivo, lo que hubo de propiciar la fijación del máximo de cumplimiento en el límite de los veinte años de prisión que fija dicho precepto sustantivo.

  2. Como ha recordado la STS nº 806/2.008, de 25 de Noviembre, la norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

    Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1.992 y, posteriormente, otras como la de 22 de Febrero de 1.997 ó la de 24 de Julio de 2.002).

    Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 1.996 y SSTS de 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2.001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la «conexidad» de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha «conexidad» es contemplada en el artículo 17 de la LECrim, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos (SSTS de 7 de Mayo de 1.998, 25 de Noviembre de 1.999 ó de 18 de Marzo de 2.002, entre otras muchas).

    Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas «ad infinitum», de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquélla, sin repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

    En tal sentido, el criterio actual, incuestionablemente generoso, es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

    Es doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la LECrim ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS nº 1.462/98, de 24 de Noviembre, y STC nº 130/96, de 9 de Julio ) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 76 del CP, porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el Legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la LECrim «dando prevalencia a las normas sustantivas», por estimarse que «lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión» (STS nº 31/1.999, de 14 de Enero ), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos, ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado, contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas. Por ello, sólo serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (SSTS nº 1.284/2.000, de 12 de Julio; nº 96/2.001, de 26 de Enero, nº 1.202/2.001, de 15 de Junio; nº

    1.375/2.001, de 2 de Julio; y nº 35/2.002, de 18 de Enero ).

    Los requisitos que deben concurrir, pues, para la aplicación del artículo 76.2 del CP son los siguientes: a) Que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. b) Que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía. c) Que se trate de penas que no fueron ya objeto de acumulación anteriormente. Y d) Que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha. Los límites del artículo 76.2º CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los límites máximos establecidos por la ley para la duración de las penas privativas de libertad (STS de 8 de Febrero de 1.999 ).

    Finalmente, hemos de recordar que, por Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 29/11/2.005, «no es necesaria la firmeza de la sentencia para el limite de la acumulación».

  3. En el caso que nos ocupa, el cuadro-resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

    NÚMERO DE

    EJECUTORIA TRIBUNAL O

    JUZGADO FECHA DE

    LOS HECHOS FECHA DE

    LA SENTENCIA PENA

    1 Ejecutoria

    nº 116/1999 J. Penal nº 1

    Sabadell 23/09/1998

    25/09/1998

    27/09/1998

    28/09/1998

    30/09/1998

    01/10/1998

    02/10/1998 09/04/1999 3-6-0

    3-6-0

    3-6-0

    3-6-0

    3-6-0

    3-6-0

    3-6-0

    3-6-0 3-6-0

    1-9-0

    (9-18-0,

    triple de la máxima)

    2 Ejecutoria

    nº 52/2006 J. Penal nº 1

    Sabadell 26/07/2005

    30/07/2005

    31/07/2005 09/01/2006 4-3-0

    4-3-0

    4-3-0

    (12-9-0,

    triple de la máxima)

    3 Ejecutoria

    nº 629/2006 J. Penal nº 9

    Barcelona 20/08/2005 09/02/2006 0-6-0

    2-0-0

    4 Ejecutoria

    nº 1103/2006 J. Penal nº 6

    Barcelona 22/06/2005 28/03/2006 0-6-0

    responsabilidad personal subsidiaria)

  4. Tras fijar en estos mismos términos el cuadro-resumen de ejecutorias objeto de petición de acumulación, el Juzgado de lo Penal aplica las reglas del artículo 76 del Código Penal, en unión de la doctrina jurisprudencial antedicha, que, como hemos visto, atiende al elemento de la conexidad temporal como criterio determinante de la acumulación, llegando así en el F.J. 3º del Auto impugnado a la conclusión de que resulta procedente la acumulación de las condenas impuestas en las sentencias condenatorias correspondientes a las ejecutorias relacionadas en los ordinales 2º a 4º, con exclusión en cambio de la primera de ellas.

    Ciertamente, la ejecutoria nº 116/1999 constituiría por sí misma un primer bloque, en la medida en que la fecha de la sentencia recaída en dicho procedimiento se muestra como la más antigua, sin que al tiempo de su dictado se hubieran producido los hechos determinantes de los restantes procedimientos, por lo que ninguna otra sería susceptible de acumulación a la misma.

    En cambio, la ejecutoria nº 2, determinante de un segundo grupo al resultar la fecha de la sentencia recaída en dicho procedimiento la siguiente en antigüedad, sí habría permitido el enjuiciamiento conjunto de los hechos correspondientes a las ejecutorias nº 3 y nº 4. El Juzgado de lo Penal actúa correctamente al aplicar respecto de las mismas el triple de la pena más grave de las aquí impuestas (cuatro años y tres meses de prisión), es decir, doce años y nueve meses de privación de libertad, en lugar de la suma aritmética de dichas condenas, en tanto que aquel mecanismo se muestra sensiblemente más favorable al reo que el cumplimiento individualizado de cada una de las condenas.

    El Auto impugnado no ha incurrido, pues, en la infracción legal que se denuncia, lo que ha de conducir a la inadmisión del motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.2º de la LECrim.

SEGUNDO

En segundo lugar, por el cauce del artículo 5.4 de la LOPJ, invoca el recurrente una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dimanante del artículo 24.1 de la Constitución.

  1. Se queja en esta ocasión de que el Auto combatido rechaza la acumulación de la citada ejecutoria, si bien sin motivar suficientemente las razones por las que no debe ser atendida la petición de máximo cumplimiento, pretensión expresamente formulada por el condenado.

  2. El deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistemas de recursos establecido por la ley -a fin de que el Tribunal «ad quem» pueda conocer las razones que ha tenido el órgano «a quo» para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquél-, con el sometimiento de los Jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental. Una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva la constituye, por tanto, el dictado de resoluciones judiciales con una motivación que el Tribunal Constitucional ha calificado reiteradamente como «suficiente». Suficiente para dar una explicación satisfactoria a las partes (acusadoras y acusadas), quitando o dando razones, pero fundadamente y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección o incorrección en derecho del fallo dictado en la instancia. El Tribunal Constitucional con carácter general ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, implica que éstas deban exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no arbitraria, irracional o manifiestamente errónea de la legalidad (STC de

    31.10.2001 y de 10.2.2003 ). De ahí que se insista en que el fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; y otro, de la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC. 29.5.2000 y 10.2.2003 ). Ahora bien, la conexión entre los arts. 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación (STC nº 186/98, de 13.2 ).

  3. La inadmisión del motivo precedente no puede sino conllevar la del actualmente examinado, puesto que ya hemos visto las fundadas razones (expuestas en el F.J. 3º de la resolución combatida) por las que el Juzgado de procedencia, aplicando al caso la doctrina de esta Sala sobre la materia, ha rechazado la acumulación referida a la citada ejecutoria nº 116/2.009 y ha fijado respecto de las restantes ejecutorias el límite máximo de cumplimiento efectivo del penado, que se cifra en el triple de la pena de cuatro años y seis meses de prisión al resultarle más beneficioso dicho límite que la suma individualizada de las condenas impuestas en cada uno de los procedimientos susceptibles de acumulación.

    La correcta motivación de la conclusión del Tribunal hace que el motivo deba ser igualmente inadmitido a trámite, ante su manifiesta falta de fundamento, ex artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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