ATS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Gervasio, presentó el 23 de enero 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, el 16 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 747/2006, procedimiento de ejecución de Sentencia Extranjera nº 52/1994, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Estepona .

  2. - Mediante Providencia de 26 de enero de 2007, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previo emplazamiento por treinta días, notificándose y emplazándose a las partes a través de sus Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 15 de febrero de 2007, presentó escrito la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Gervasio, en concepto de recurrente ; con fecha 13 de marzo de 2007, presentó escrito el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de "ERSTE BANK DER OESTERREICHISCHEN SPARKASSEN AG" en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 3 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3, de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente.

  5. - Por escritos de fecha de 27 de marzo 2009, la representación de la parte recurrente, mostraba su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y solicitaba la admisión del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, interesaba, la inadmisión del mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado en Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 de

    L.O.P.J, (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000 ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara expresamente inaplicable el art. 468 LEC 2000 .

  2. - En el presente supuesto, nos hallamos ante una clara falta de recurribilidad de la resolución impugnada, en cuanto que la Sentencia recurrida ha sido dictada en un procedimiento de ejecución, esto es, contra el Auto de adjudicación del bien embargado al ejecutado, para hacer frente a las responsabilidades reclamadas en el proceso de ejecución, no siendo recurribles las Sentencias recaídas en grado de apelación, pues el recurso de casación y, subsiguientemente, el extraordinario por infracción procesal están limitados a determinadas Sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el régimen transitorio que provisionalmente se regula en la reiterada Disposición final decimosexta de la LEC 2000, careciendo la resolución impugnada, por ello, de la condición de Sentencia dictada en segunda instancia que únicamente tienen las Sentencias que deciden los recursos contra las Sentencias definitivas que ponen fin a una verdadera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso, debiendo significarse, en todo caso, que en el nuevo régimen de la LEC 1/2000, de 7 de enero, no se prevé la posibilidad de recursos extraordinarios en el "proceso de ejecución", conforme resulta de la propia ubicación sistemática en el Título IV del Libro II, al versar este último sobre los "procesos declarativos", siendo claro el régimen impugnatorio de las resoluciones recaídas en ejecución, fase en la que sólo se contempla de modo general la reposición, previéndose como único recurso devolutivo el de apelación, en los casos expresa y tasadamente previstos, quedando excluidos los recursos extraordinarios, según resulta de los arts. 562, 563 y 564 de la LEC 2000, así como de los demás preceptos que especifican las normas en ejecución, según se ha reiterado en Autos, entre otros, de 16 de enero de 2007, en recurso 1184/2003, 27 de marzo de 2007, en recurso 2926/2003, 24 de abril de 2007, en recurso 2928/2003 y 5 de junio de 2007, en recurso 2237/2004 .

    Por todo ello, no cabe tomar en consideración las alegaciones que esgrime el recurrente en el escrito presentado el 27 de marzo de 2009, tras el trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión.

  3. - En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 LEC 2000, señalándose, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartados, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "DON Gervasio " contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 747/2006 dimanante de los autos de ejecución de Sentencia Extranjera nº 52/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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