ATS 1334/2009, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2009
Número de resolución1334/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 3ª), en autos Rollo de Sala número

55/2008, dimanante de las Diligencias Previas número 850/2007, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, se dictó Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos absolver y absolvemos libremente que Leon del delito contra la salud pública del que venía acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales y alzando cuantas medidas cautelares, personales o hechos, se hayan acordado y subsisten. Que debemos condenar y condenamos a Olegario como responsable penal en concepto de autor de un delito contra la salud pública, otro resistencia, un delito de lesiones dolosas y una falta también de lesiones dolosas, ya definidos, concurriendo en el primer delito la circunstancia atenuante de drogadicción, y sin circunstancias en los demás a las siguientes penas: Por el delito contra la salud pública prisión de cinco años de duración y multa de cuarenta mil (40.000 euros). Por el delito de resistencia prisión de ocho meses. Por el delito de lesiones prisión de seis meses. Por la falta de lesiones multa de un mes con una cuota diaria de seis euros. Las penas de prisión llevan consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento. Por vía de responsabilidad civil Olegario debería indemnizar a los Agentes de la Guardia Civil TIP NUM000 en dos mil setecientos treinta euros (2.730 #) y al TIP NUM001 en cuatro mil trescientos cincuenta euros (4.350 #), cantidades que devengarán el interés previo en el 576 de la LEC. Se imponen al condenado el pago de cuatro quintas partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado y permanezca en prisión provisional por esta causa. Se acuerda el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Olegario, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia de la Serna Blázquez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 368, 550, 551.1 y 147 del CP. 3 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. A) No obstante tal denuncia el recurrente aduce que no ha quedado probado que se desplazara a Madrid a fin de obtener heroína para su distribución siendo que es adicto a la citada sustancia y la cantidad adquirida era para su consumo; a tal fin se invoca que conducía un vehículo que era de la madre de su acompañante y que tenía voluntad de desintoxicarse.

  1. El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STS 16-6-05 ). Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico. (STS 12-6-08 ).

  2. Las pruebas practicadas en autos son expuestas en la sentencia recurrida y acreditan de modo indudable lo que describe el hecho probado; que el acusado tenía en su poder 125'3 gramos de heroína con una riqueza del 57'1% y un valor en el mercado de más de 32 mil euros.

Se cuenta para ello con la narración de los agentes que intervinieron en la actuaciones, testigos claros y precisos sin razones para dudar de su veracidad, dice la Sala, y que declararon cómo al detener el vehículo conducido por el recurrente con motivo de una indebida maniobra de circulación y requerir a aquél su documentación, el recurrente salió corriendo con una bolsita en la mano intentando deshacerse de la sustancia, y al ser alcanzado por los agentes causó lesiones a éstos en su oposición a que los agentes se hicieran con la bolsa y a ser detenido. A lo que ha de añadirse que la prueba pericial de autos acredita que la sustancia recuperada es heroína en una cuantía de más de 125 gramos y con una riqueza del 57'1%, a la que cabe añadir la cantidad intervenida en forma de restos en el interior del vehículo, en la zona de la puerta del conductor -1'37 gramos con una riqueza del 54'3%-. A ello se suma la valoración por la Sala de instancia del valor de la sustancia y la falta de acreditación por su parte de recursos para su pago, junto a su conducta al intentar deshacerse de la droga en la forma vista.

La Sala de instancia ha valorado la prueba testifical, la pericial analítica de la sustancia y la elevada cuantía y valor de ésta y de todo ello obtiene la lógica conclusión de que el acusado la tenía a su disposición para la venta.

Y comprobándose la existencia de prueba lícita de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca, en una apreciación lógica de la misma por parte del Tribunal que la presenció, el motivo resulta improsperable.

Lo que determina su inadmisión conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 368, 550, 551.1 y 147 del CP.

  1. El recurrente alega que no ha quedado acreditado que el acusado realizase ninguno de los actos descritos en el art. 368 y que las lesiones sufridas por los agentes son fruto de la fuerza empleada por ellos mismos y no de un ataque directo del recurrente.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio. (STS 13-4-04 ).

  3. Y en el factum, como consecuencia de las pruebas antes aludidas así como de la prueba pericial médica, se describe cómo el acusado con objeto de adquirir cierta cantidad de heroína para su posterior distribución en Bilbao se trasladó a Madrid, en las circunstancias que describe el citado relato, y tras obtener más de 125 gramos de heroína en una bolsita emprendió el regreso y cuando circulaba por la N-1, km 59, efectuó un adelantamiento indebido que fue observado por una dotación de la Guardia Civil que procedieron a pararle y a recabar su documentación, y aprovechando el acusado la realización por los agentes de los trámites para verificar que disponía de permiso de conducir, pese a indicarle los agentes que mantuviese las manos a la vista, cogió la bolsita y abriendo la puerta salió del vehículo iniciando una carrera y rompiendo la bolsa tratando de esparcir su contenido, siendo alcanzado por los agentes que intentaban impedir su huída y el vaciado de la bolsa, cayendo al suelo los dos agentes y el acusado que se oponía con movimientos bruscos de sus extremidades a soltar la bolsa y a ser inmovilizado, alcanzando a los agentes que, no obstante, lograron reducirle y recuperar la bolsa con parte de su contenido; a resultas de ello uno de los agentes resultó con contusión en la muñeca izquierda y el otro agente resultó con fractura de la base del 5º metacarpiano derecho.

Y se afirma en la sentencia que la constatación objetiva de tales lesiones viene dada por los informes médicos de autos, que el acusado pretendió haber sido agredido o maltratado siendo objeto de reconocimiento médico en que no se observó signo o señal alguna de golpes, que conforme a la prueba testifical el acusado, de mayor complexión que los agentes, alcanzó con sus movimientos de brazos y piernas a aquéllos para impedir su inmovilización y la intervención de la bolsa en un comportamiento de contrafuerza y que con esa actuación se produjeron las lesiones citadas como consecuencia, en el mejor de los casos, de la situación de riesgo para la integridad física creada por el acusado con su actitud.

Todo ello revela que los preceptos penales aplicados y cuya vulneración denuncia el motivo no han sido infringidos.

Por todo lo cual procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la valoración de la prueba.

  1. Dice el recurrente que la prueba no ha sido valorada correctamente a tenor de todo lo expuesto al considerar hechos probados los que no lo son.

  2. Este motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba, que contempla el art. 849.2 de la ley, obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado". (STS 1-4-04 ).

  3. No cita el motivo ningún documento acreditativo de error en el factum sin que reitera su discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia lo que resulta ajeno al motivo formulado y carece de contenido casacional dada la existencia de prueba lícita de cargo en contra del recurrente y la racional apreciación que de su resultado se expone en la sentencia recurrida, según se ha visto.

De todo ello se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR