ATS 1412/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:8663A
Número de Recurso10078/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1412/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, (Sección 1ª), en autos Rollo

de Sala número 77/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado número 69/2009, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la atenuante del artículo 21.2º a la pena, de tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 73'75 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de prisión en caso de impago e imponiéndole, por quintas partes el pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso del dinero y la sustancia intervenida. Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pablo Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Dolores Leal Labrador, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 368 y 374 del CP. 3 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 21.2 al no estimarse la atenuante como muy cualificada.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se argumenta que la pérdida del campo de visión de los testigos durante el seguimiento al acusado, el hecho de que el testigo adquirente de la sustancia no reconozca a aquél como vendedor y la ausencia de coincidencias en el grado de pureza y sustancias añadidas entre las intervenidas al testigo y la incautada en poder del acusado suponen un indicio de inocencia que no se puede ver subrogado a la declaración de dos agentes policiales que manifestaron haber visto los hechos enjuiciados desde la lejanía y con prismáticos. B) Nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles. (STS 8-2-05 ).

  2. El recurrente cuestiona los elementos que la Sala de instancia ha tomado en consideración para alcanzar la convicción de condena; el hecho probado narra que entre las 20.35 y las 21.20 horas del 29-3-08 el acusado entregó a Casiano en dos ocasiones 0'25 gramos de heroína abonando en la primera ocasión 10 euros y 8 euros en la segunda, sustancia que tenía una riqueza del 25'4%, interviniéndosele al acusado otros 0'12 gramos de heroína con una riqueza media del 19'2% y 47 euros procedentes de anteriores ventas; en el momento de los hechos el acusado padecía adicción a la heroína.

Lo que supone la comisión por éste de un delito previsto en el art. 368 del CP .

Y frente a las alegaciones del motivo, lo cierto es que la sentencia analizó cuidadosamente la prueba practicada en autos, comenzando por el informe pericial explicado en la vista oral, y siguiendo por las manifestaciones del acusado y de los testigos. El primero negó acto de tráfico alguno, justificando su presencia en el lugar de los hechos con una excusa carente de prueba - que paseaba dos perros de "una señora que le pagaba"- y alegando que la dosis que se le incautó la había adquirido antes y el dinero procedía de su paga; el comprador negó haber comprado al acusado indicando que compró las dos dosis cerca del ambulatorio -cerca del que se encontraba el acusado- y, dudando, dijo haber pagado 10 y 8 euros respectivamente. Y la sentencia expone que el Agente 12.067 dijo que vio al comprador entregar un billete al acusado y éste le dio una bolsita siendo el comprador seguido, volviendo al poco tiempo entregando esta vez unas monedas y recibiendo una nueva bolsita, señalando el agente que el acusado estaba parado en actitud de espera y que entre ambas transacciones abandonó el lugar volviendo con un perro. Esta versión es confirmada por la Agente NUM000 . Y los Agentes NUM001 y NUM002, continúa la sentencia, dijeron que tras la primera venta se siguió al comprador que subió a un autobús, bajó, intentando tirar la droga manifestando que la acababa de comprar por 10 euros añadiendo los agentes que no perdieron de vista al comprador que iba sentado solo. Y el Agente NUM003 interceptó al comprador tras la segunda transacción sin perderle de vista encontrando en su poder una nueva dosis que le costó 8 euros.

Y resume la Sala de instancia, la declaración de los policías, el hallazgo de la heroína en poder de la persona que entregó el dinero -por dos veces-, el hallazgo de éste en poder de quien entregó la sustancia y las poco creíbles explicaciones del acusado conducen racionalmente a la condena. Como demuestra la experiencia los adquirentes de sustancias suelen negar la identidad de quienes les suministran de ellas, y resultaría muy casual, añade la Sala, que se encontrase droga -heroína- en poder de una persona -en dos ocasiones- a la que se ha visto que se acerca -dos veces- al acusado que también porta esa droga -y dinero sin origen justificado- y sin que se le viera en compañía de otra persona.

La tesis defensiva es insostenible al enfrentarse al conjunto de elementos incriminatorios que sustentan la convicción de condena pudiendo comprobarse, y así lo hemos hecho, que la prueba practicada es lícita, que tiene el preciso sentido de cargo, que se practicó en el juicio oral en los términos que se reflejan en la motivación de la sentencia y que la convicción del tribunal es razonable. Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia es improsperable.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 368 y 374 del CP .

  1. Alega la recurrente que de forma coherente con el motivo precedente al entenderse la inexistencia de "datos objetivos y verificables" que desvirtúen la presunción de inocencia se alega la indebida aplicación de los preceptos dado que el recurrente no ha cometido los hechos imputados.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ) y, paralelamente a lo que aduce el recurrente, la coherencia con lo que anteriormente se ha expuesto, rechazando la denuncia sobre ausencia de prueba suficiente de cargo, determina la correcta calificación de los hechos que la sentencia declara probados, que permanecen inalterados, constitutivos de un delito previsto en el art. 368 del CP . De lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 21.2 al no estimarse la atenuante como muy cualificada.

  1. De forma subsidiaria a los motivos anteriores, el recurrente invoca el contenido del informe forense y el contenido del propio FJ 4ª de la sentencia recurrida así como que al acusado se le diagnosticó 30 minutos después de su detención un síndrome de abstinencia, para interesar la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción.

  2. Como hemos señalado en numerosas ocasiones la denuncia por infracción de ley viene dirigida a obtener del Tribunal Supremo la comprobación de que el Tribunal de instancia ha aplicado los preceptos pertinentes y que lo ha hecho interpretándolos correctamente, pero siempre en relación con los hechos que en la sentencia se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. (STS 26-10-06 ).

    Se ha de tener en cuenta que para considerar una atenuante como muy cualificada, se exige una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las circunstancias del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y sean reveladores del merecimiento de la punición de la conducta del inculpado (SSTS 915/97, 20-6; 1075/02, 11-6# 493/03, 4-4, etc ). En relación con la drogadicción, cabe estimarla como muy cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoque en el dominio de la voluntad, sean muy relevantes. (STS 2075/02, 11-12 ).

  3. Ha de indicarse la improcedencia de argumentar una infracción legal mediante una reinterpretación de las pruebas practicadas pues ello es ajeno al motivo de casación. El hecho probado dice que en el momento de los hechos el acusado padecía adicción a la heroína. Esta circunstancia no permite apreciar una atenuante muy cualificada con la rebaja penológica que interesa el motivo.

    La apreciación del Tribunal sobre la adicción del acusado responde a la valoración de todo lo acreditado en relación con ello; el FJ 4º de la sentencia afirma que consta en autos que el acusado al poco tiempo de su detención fue atendido en el servicio de urgencias -a las 22.40 horas- por padecer síndrome de abstinencia lo que evidencia su drogadicción así como que los hechos se cometieron en atención a ello máxime cuando el informe forense señala que puede existir una alteración de facultades volitivas en cuanto a la necesidad de obtener droga.

    Este es, precisamente, el presupuesto de la atenuante aplicada, que no va más allá, como pretende el recurrente, máxime cuando no cabe olvidar que el acusado tenía en su poder una dosis de heroína cuando fue detenido. La drogadicción del acusado y la posible afectación de su facultad volitiva a que alude el forense, en orden a sufragarse la adicción, son los únicos datos acreditados y determinantes de la atenuante aplicada sin que conste ningún otro que muestre que la merma fuera de gravedad o intensidad suficiente para reputarla tributaria de una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada.

    De lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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