ATS 1313/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:8610A
Número de Recurso2165/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1313/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el rollo de Sala nº 75/2007,

dimanante del procedimiento abreviado nº 108/06 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2008, en la que se condenó a Tomás como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa mediante cheque, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Tomás, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Norberto Pablo Jerez Fernández sobre la base de los siguientes motivos: 1 Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim. 3 ) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se denuncia infracción de precepto constitucional en relación con el art. 24 CE por inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia cuestionando las declaraciones de algunos de los perjudicados, en concreto la del gerente de la empresa " Rodríguez y Sobrinos, S.L" así como la del propietario de la empresa "Elola", por falta de solidez incriminante, ambigüedad y ser contradictorias las manifestaciones vertidas en fase de instrucción y en el plenario. Igualmente se afirma que no hubo plena identificación del imputado, impugnando la testifical de Franco, que el órgano de instancia consideró determinante para incriminar al acusado. Considera viciada la declaración de José que sería receptador de los bienes derivados del ilícito final.

  1. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum» - no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

  2. El recurrente centra su queja en la disconformidad con la valoración efectuada por el tribunal de instancia de algunas de las pruebas que le sirvieron para alcanzar su convicción condenatoria, llegando a reconocer en el desarrollo del motivo que, de buena fe, entregó dos cheques en blanco para la compra de materiales de construcción a un tal "Antonio"; pero que no realizó las compras personalmente ni se apoderó del material adquirido.

Se realizan alegaciones que exceden del margen casacional, que ha de centrarse en el control de la estructura racional de la sentencia y si la inferencia alcanzada se ajusta a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos.

La sentencia impugnada, para condenar la acción del acusado consistente en presentarse en dos empresas de suministros de materiales, haciéndose pasar por un tal " Enrique", así como fingir que trabajaba para una empresa de construcción que resultó inexistente y conseguir de esta manera la entrega de materiales de construcción valorados en 1429, 93 euros y 2077,49 euros respectivamente, previa entrega de dos cheques sin fondos contra la cuenta corriente de la que era titular en la entidad La Caixa, resultando ambos cheques impagados, ha tomado en consideración las siguientes pruebas:

  1. la declaración de los gerentes de las dos empresas perjudicadas, "Rodríguez y Sobrinos S.L " y " Elola", identificando este último al acusado plenamente. b) la declaración de la empleada de la primera empresa reseñada, que fue quién tomó el pedido al tal " Enrique" y que corrobora como facilitó el nombre de una empresa, una dirección y un NIE, expidiéndose la factura con esos datos aportados por el supuesto comprador. c) la declaración del empleado de la primera empresa Franco, que fue quién entregó el pedido en la dirección que el tal "Enrique" le facilitó a través de una llamada al teléfono móvil. d) la declaración de José quién compró los materiales al acusado, a su vez comprados por éste a " Elola", no constando que José conociera la procedencia del material. d) declaración del propio acusado quién reconoce haber realizado las compras de material y abonado los talones girados contra su cuenta corriente ya que un individuo llamado " Antonio" le iba a contratar para hacer una obra de cierta importancia, y quiso comprar el material antes de dar comienzo la misma para causar buena impresión, si bien niega haber realizado personalmente la compra y haberse apoderado del material adquirido. f) documental acreditativa de que la empresa cuyo nombre se facilitaba como supuesto comprador de los materiales es inexistente, así como la acreditativa de la ausencia de fondos suficientes en la cuenta contra la que se libraban los talones en la fecha de libramiento de los mismos.

El FD 1º de la sentencia, valorando las anteriores pruebas directas, analiza las mismas y llega a la conclusión indudable de la fraudulenta maquinación del acusado quién, fingiendo una personalidad y relación laboral inexistente, con el fin de dar una apariencia de solvencia y, utilizando una cuenta corriente en la que sabía no existía efectivo para hacer frente a su pago, consiguió que ambos perjudicados le sirvieran las mercancías adquiridas, en el lugar indicado, sabiendo en todo momento que las facturas no serían hechas efectivas por la absoluta falta de liquidez del mismo.

No se ha dado credibilidad a las explicaciones exculpatorias del acusado, quién no aportó ningún dato de la persona que, supuestamente, le engañó, habiendo sido reconocido claramente como la persona que acudió a los almacenes para gestionar las compras y también la persona que recibió las mercancías, constando, asimismo, la carencia de saldo en su cuenta corriente.

En síntesis, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas directas concurrentes. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia, puede, pues, ser tachada de arbitraria o absurda.

El motivo de debe inadmitir con base en el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

  1. Por la vía del art. 849.2º LECrim, se entiende que en la descripción del factum, sustentador del fallo condenatorio, existe un error en la valoración de la prueba practicada, ya que, sin designar documento a efectos casacionales, vuelve a cuestionarse la prueba en lo que se refiere a la no identificación de la persona que acudió a las empresas perjudicadas a realizar la compra de los materiales, impugnando la testifical en este punto, así como desviando el objeto de debate a la comisión de un delito de receptación por José .

  2. Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias (SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre, nº 293/2.006, de 13 de Marzo, y nº 1.340/2.202, de 12 de Julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. El motivo ha de rechazarse de plano toda vez que no se dan los presupuestos exigibles para su admisión, realizándose consideraciones sobre aspectos de la valoración de la prueba que no entran dentro de la revisión casacional permitida. Asimismo, no se designa documento a efectos casacionales reiterándose las alegaciones vertidas en el primer motivo contestadas en el Razonamiento jurídico anterior.

El motivo se debe inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se utiliza, finalmente la vía del art. 849.1º LECrim para denunciar que los hechos declarados probados en la sentencia son manifiestamente contradictorios.

  1. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

  2. Sin designar precepto penal supuestamente infringido, no se cuestiona la concurrencia de los elementos del tipo penal de estafa cometido mediante cheque, ni la continuidad delictiva, sino que de nuevo, se vuelve a reproducir la queja relativa a que no se reconoció en el acto del juicio oral plenamente al acusado como el autor de los hechos imputados y a que las declaraciones de José están viciadas.

La defectuosa técnica casacional empleada obliga a inadmitir el motivo, afirmando que, de los hechos declarados probados, se deduce que la aplicación del tipo de estafa es correcto por existir todos los elementos del art. 248 CP, sin que se haya cuestionado su concurrencia por el recurrente, que nunca ha negado la adquisición de los materiales y la apariencia de pago, de ahí que no entremos siquiera a analizar los elementos presentes en la acción desplegada, preconcebida y plenamente apta para lograr el engaño buscado, no siendo trascendente a efectos de su responsabilidad penal, las cuestiones relativas a si el último adquirente era receptador o a si era una tercera persona por cuya cuenta habría adquirido el acusado esas mercancías, resultando él engañado.

No se respeta el relato fáctico y se dice que los hechos probados son contradictorios, sin mencionar esas supuestas contradicciones, que en todo caso, integrarían un vicio por quebrantamiento de forma y no un error iuris .

Por todo ello, el motivo se debe inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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