ATS, 16 de Junio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:8561A
Número de Recurso2067/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MUEBLES SIMPLO, S.L.", presentó el día 9 de noviembre de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 352/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 369/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 12 de noviembre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 13 de noviembre siguiente.

  3. - La Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Dª Penélope, presentó escrito personándose como parte recurrida, al tiempo que la Procuradora Dª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de "MUEBLES SIMPLO, S.L." presentó escrito el día 21 de diciembre de 2007, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 28 de abril de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009 la parte recurrida se ha mostrado conforme con las mismas, interesando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida . 2.- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  2. - A tales efectos debemos tener en cuenta que en el presente supuesto formulada demanda en juicio ordinario, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, artículo 249.2 de la LEC, fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada -acción declarativa de disolución societaria y nombramiento de liquidadores-, expresándose en la demanda, folio 6 de las actuaciones de primera instancia, que la cuantía de la misma es "indeterminada, ya que no es puede calcularse el interés económico del mismo, conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía", fijándose así en el Auto de admisión a trámite de 6 de junio de 2006 (folio 68 de las actuaciones de primera instancia), en su Fundamento de Derecho Segundo, sin que conste oposición de la parte demandada, ahora recurrida, en su contestación a la demanda, con lo que, conformadas las partes, el procedimiento se siguió desde un inicio por cuantía indeterminada, razón por la cual le queda vedado el acceso a la casación por la única vía posible para los asuntos determinados por la cuantía, esto es, la señalada en ordinal 2 del art. 477.2 LEC 2000, sin que sea posible acudir al cauce del "interés casacional" previsto en el nº 3 del referido art. 477.2 para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía. En conclusión, el procedimiento se ha seguido como de cuantía indeterminada por expresa voluntad de las partes, debiendo insistirse en que la cuantía indeterminada, de acuerdo con muy abundante y reiterada doctrina de la Sala, no supera el límite legal cuantitativo establecido en el art. 477.2, de la LEC

.

En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. 4.- De conformidad lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MUEBLES SIMPLO, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 352/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 369/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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