ATS, 16 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:8549A
Número de Recurso1911/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "BANKINTER, S.A.", presentó el día 17 de octubre de 2007 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 416/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 302/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 19 de octubre de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 29 de octubre de 2007.

  3. - La Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "BANKINTER, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de octubre de 2007, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de "PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de diciembre de 2007, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 28 de abril de 2009 se puso de manifiesto la posible causas de inadmisión del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 27 de mayo de 2009 la parte recurrente se manifestó disconforme con la posible causa de inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto con relación a ese motivo segundo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte demandada se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo este último del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 . La sentencia que ahora constituye el objeto de los indicados recursos fue dictada en un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1281 1282, 1285, 1276, 1255, 1258, 1101 y 1106 del Código Civil . Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto debió ser llamada al proceso la entidad FONAR. Argumenta la parte recurrente que dicha entidad debiera haber sido llamada al proceso al encontrarnos ante una relación de carácter complejo y atípico, en la que la hoy recurrente y la demandante celebraron un contrato que la sentencia denomina de leasing, habiéndose celebrado, previamente, un contrato de compraventa entre FONAR y PROFESIONALES DE LA MEDICINA, en el que BANKINTER sólo asumió su condición de comprador por medio de una subrogación posterior en la posición de la entidad ahora recurrida, existiendo una clara interconexión entre el arrendamiento financiero y la compraventa que determina una relación de carácter trilateral que exige que todas las entidades que hayan participado en esta relación jurídica sean oídas en el procedimiento al verse FONAR afectada por lo que haya de resolverse en el presente procedimiento. Por último, en el segundo motivo se alega la infracción de las normas reguladoras de la valoración y la carga de la prueba, así como la vulneración del principio de contradicción como garantía del proceso civil.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1281, 1282 y 1285 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que calificado por la resolución recurrida el contrato habido entre las partes litigantes como de leasing o arrendamiento financiero, carece de tal condición al ser un contrato de compraventa de bienes muebles a plazos con financiación de una entidad bancaria. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1276 del Código Civil, por cuanto en el presente caso existió un negocio simulado, simulación de carácter relativo, por cuanto la verdadera causa del contrato no era la de leasing sino la de compraventa de bienes muebles a plazos en la que la actora pretendía adquirir de forma inmediata el material con la financiación de la hoy recurrente, sin que esta en ningún caso adquiera la condición de comprador ni los riesgos sobre la cosa que de dicha condición se derivan. En el motivo tercero se alega la infracción de los art. 1255 y 1258 del Código Civil por cuanto, aun cuando el contrato se configurara como de leasing, en el mismo se incluía una cláusula en el Anexo al contrato, en concreto la segunda, que liberaba a la hoy recurrente de toda responsabilidad y riesgo derivado de su condición de comprador, máxime cuando, además, la entrega debe entenderse realizada al haberse producido una "traditio solo consensu". Por último, en el motivo cuarto, se alega la infracción del art. 1106 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida condena al hoy recurrente al abono del lucro cesante dejando para la fase de ejecución no sólo la determinación de su cuantía sino también las bases sobre las que dicha cuantía habrá de bascular.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, con la consecuencia de la resolución objeto del presente recurso es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - No obstante el motivo segundo del escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, ya que dicho motivo se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se denunciaba la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, sin que ninguna referencia se hiciera a la infracción de las normas reguladoras de la valoración y la carga de la prueba, así como la vulneración del principio de contradicción como garantía del proceso civil, que ahora fundamenta el motivo segundo del escrito de interposición del recurso extraordinario, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - En cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, así como las infracciones denunciadas en el recurso de casación, procede admitirlas al no advertirse causa legal de inadmisión.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo segundo del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, admitiendo el motivo primero del citado escrito, así como admitir el recurso de casación en su integridad.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000, entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación admitidos, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "BANKINTER, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 416/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 302/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "BANKINTER, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 416/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 302/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en cuanto al motivo primero del escrito de interposición.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "BANKINTER, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 416/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 302/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

    4. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000, entréguese copias de los escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación admitidos, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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