ATS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 372/05 seguido a instancia de Dª Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de Dª Rosario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional, descomposición artificial de la controversia, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y respecto a los motivos de nulidad, por no aportar sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso. Requisito que, como se verá, no cumple la hoy recurrente. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2007 (Rec. 3542/2006), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la recurrente, nacida el 25-11-1943, prestó servicios para TELEFÓNICA S.A. hasta el 26-11-1998, fecha en que cesó voluntariamente suscribiendo un contrato de prejubilación. A la actora se le ha reconocido una pensión de jubilación del 60% en atención a los años que tiene cotizados, siendo lo que reclama en el actual pleito que dicho porcentaje se eleve hasta el 70%, resultado de la aplicación de un porcentaje reductor anual de un 6% en lugar del 8% que el INSS había aplicado. En instancia y en suplicación se desestima tal pretensión, razonando que su extinción ha sido voluntaria. Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la trabajadora, construido de forma claramente artificiosa sobre tres motivos, referidos, en primer lugar, a la situación de inseguridad en que se encuentran los trabajadores de Telefónica que hace que el cese no pueda considerarse libre, en segundo lugar a la aplicación al caso de la presunción legal del art. 161.3 LGSS, y, en tercer lugar, a la infracción del art. 14 CE que la no aplicación de esta regla supondría.

Antes de comenzar el análisis de los tres motivos señalados, conviene tener en cuenta que en los puntos 6º y 7º del escrito el recurrente denuncia la nulidad de la sentencia por falta de motivación al no decir nada sobre las alegaciones reales de la parte en cuanto a que las causas motivadoras del cese en el trabajo no son imputables a su voluntad, e incongruencia derivada de que el fallo no se ajusta al objeto del proceso; en el punto 8º el recurrente añade otra causa más de nulidad por vulneración del art. 14 CE, derivada esta vez de un trato discriminatorio con respecto a los trabajadores que extinguieron sus contratos mediante expediente de regulación de empleo, aunque vuelve a incidir sobre este extremo en el punto 12º del escrito por la no aplicación de la presunción contenida en el art. 161.3 LGSS .

En relación con los motivos de nulidad el recurrente no cumple la exigencia de aportar una sentencia contradictoria con la recurrida, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y deben inadmitirse por esa causa. Esta Sala viene declarando reiteradamente (sentencias de 21 de marzo de

2.000, 21 de noviembre de 2.000 y autos de 5 de octubre de 2000, R. 2423/1999, y 13 de enero de 2.005,

R. 540/2004) que «las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción» (causa de inadmisión que aprecia la STS de 4 de julio de 2006).

El recurrente, en fase de alegaciones, argumenta que la exigencia de contradicción para un motivo de nulidad de actuaciones supone poner en jaque el sentido último del nuevo art. 240 LOPJ, por lo que no pueden aplicarse a este tipo de motivo las reglas previstas para la casación unificadora. Pero esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, como ya se ha dicho, -y conviene reiterar- que las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción. Dicho proceder de esta Sala ha sido avalado por el Tribunal Constitucional en sentencia 181/2007, de 10 de septiembre.

SEGUNDO

Por lo demás, la sentencia seleccionada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 30 de septiembre de 2004 (Rec. 1479/2004), se refiere también a un trabajador de Telefónica al que se reconoce pensión de jubilación anticipada con aplicación de un coeficiente reductor del 8% por cada año hasta cumplir los 65. En instancia y en suplicación se le aplica un coeficiente reductor del 7% por considerar que la jubilación anticipada no obedece a la decisión voluntaria sino al deseo de evitar otras medidas de la empleadora que pudieran afectar negativamente a sus expectativas laborales y de Seguridad Social.

Aunque pudiera apreciarse contradicción con la ahora recurrida falta el contenido casacional necesario. En efecto, la Sala en sentencia de 4 de julio de 2006, reitera doctrina (SSTS de 25 de noviembre de 2.002, 10 de diciembre de 2.002, 22 de enero de 2.003, 24 de enero de 2.003, 6 y 12 de julio de 2.004, 17 y 18 de enero de 2006, entre otras muchas), sobre el carácter voluntario de las prejubilaciones de Telefónica, y subraya que «lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. La apreciación de la sentencia de contraste de una situación de «coacción» o «inseguridad», aparte de carecer de soporte fáctico, no puede tomarse en consideración, porque, aunque efectivamente, la existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía inadecuada del mutuo acuerdo en lugar de la del despido por causas económicas, en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero -el organismo gestor de la Seguridad Social-, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico». Doctrina en la que se insiste en sentencias de 13 de octubre de 2006 (R. 4694/04), 6 de marzo de 2006 (R.3955/04), 14 de marzo de 2007 (R.5441/05), entre otras muchas.

En este sentido, la Sala ha declarado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004)].

Sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen este razonamiento. Señala en la fase correspondiente que aunque la prejubilación fue voluntaria el cese no, argumento que no puede acogerse porque más allá de una cuestión terminológica, en nada afecta a la doctrina de la Sala, expuesta en las líneas precedentes.

TERCERO

La sentencia seleccionada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de julio de 2004 (Rec. 619/2004), se refiere también a un trabajador prejubilado de Telefónica, y en ella se advierte que pese a que el cese fue voluntario debe el trabajador verse beneficiado por la aplicación del coeficiente reductor del 6% por cada año que le resta para alcanzar los 65 años, al dar cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos, a saber: el de edad (61 años) y el de cotización efectiva (mínimo de 30 años). Como destaca la sentencia, a ello no obsta que «por su condición de mutualista también tuviera acceso a la jubilación anticipada por la vía de la disposición transitoria 3ª LGSS, la cual, sin embargo, resulta desfavorable para sus intereses pues conlleva una mayor reducción de su pensión por el coeficiente resultante». No puede apreciarse la contradicción que el recurrente alega porque en este caso la aplicación del coeficiente señalado resulta de la jubilación a los 61 años del trabajador, aplicándose con ello la presunción que el art. 161.3 LGSS prevé, aplicación que el recurrente pretende conseguir a los 60 años, esto es: del juego conjunto de la señalada regla con la que permite a los mutualistas jubilarse anticipadamente a esta edad, sin tener que esperar a cumplir los 61 que se exigen con carácter general. Sin que aporte la recurrente en fase de alegaciones ningún argumento que pueda desvirtuar lo dicho.

Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

CUARTO

La sentencia que se cita para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 2005 (Rec. 9459/03 ), aunque el Secretario ha certificado su firmeza no es idónea como término de comparación porque fue casada y anulada por la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2006 (R. 1594/05 ), aclarada por auto de 29 de noviembre de 2006 .

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

QUINTO

Como fuere, el debate ha quedado configurado en estos dos últimos motivos en el sentido de determinar si a un trabajador que fue mutualista en 1 de enero de 1967 y que solicita una pensión de jubilación al cumplir los 60 años de edad, le resulta de aplicación la presunción del art. 161.3 LGSS. Y el recurso puede inadmitirse también en este punto por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada en numerosas sentencias. En efecto, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala en sentencias de 23-5-2006 (Rec. 1043/2005) y de 29-5-2007 (Rec. 1291/2006 ), en las que se descarta la aplicación a los mutualistas que se jubilación a los 60 años de la regla contenida en el art. 161.3 LGSS, aclarando expresamente que este trato diferente no resulta discriminatorio respecto de su aplicación a quienes se jubilan a los 60 años, al tratarse de supuestos diversos. Es más, como se advierte en la última de las sentencias citadas «la decisión --voluntaria-- de anticipar el cese en la vida laboral [60 años], obteniendo antes que los trabajadores ordinarios la pensión de jubilación [61 años], por necesidad ha de comportar un gravamen para una Seguridad Social de sobrecargada situación financiera, pareciendo del todo razonable --y proporcionado-- que este voluntario adelantamiento en la cualidad de pensionista haya de reflejarse --repercutirse-- en quien por sus propios designios anticipa su condición laboral pasiva; pareciendo de oportuna cita --referida al propio Tribunal Constitucional, pero de indudable extensión a las interpretaciones que cualquier otro órgano judicial pueda llevar a cabo-- que la resolución judicial «no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable» [STC 184/1993, de 31/Mayo, FJ 6] (en tal sentido, la ya citada STC -- Pleno-- 78/2004, de 29/Abril, FJ 3); lo que no es el caso, conforme a lo razonado». En el mismo sentido la sentencia de 2-11-2007 (Rec. 735/07 ).

Sin que aporte la recurrente en fase de alegaciones ningún argumento que pueda desvirtuar lo dicho.

Ello sin perjuicio de que en la Ley 40/2007, de reforma de la Seguridad Social se modifique la regulación hasta la fecha vigente para considerar la extinción por ERE como involuntaria, también para los que fueron Mutualistas a fecha de 1 de enero de 1967, incluyendo una aplicación retroactiva para las bajas posteriores a 1 de enero de 2004.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de Dª Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 3542/06, interpuesto por Dª Rosario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 6 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 372/05 seguido a instancia de Dª Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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