ATS, 14 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 1007, en el procedimiento nº 388/06 seguido a instancia de Dª Fermina, Dª Micaela, Dª Tatiana, Dª Angelina, Dª Elena, Dª Laura, Dª Raquel, Dª María Consuelo, y Dª Carmela contra AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Dª Fermina, Dª Micaela, Dª Tatiana, Dª Angelina, Dª Elena, Dª Laura, Dª Raquel, Dª María Consuelo, y Dª Carmela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por planteamiento de cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las actoras suscribieron contratos por obra o servicio determinado con la empresa AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A. para atender el servicio de atención telefónica a clientes de TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA S.A. (TME) en virtud del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas el 19 de julio de 2003 y que TME decidió no prorrogar a partir del 30 de abril de 2006. Como consecuencia de lo anterior y con efectos de la indicada fecha AVANZA comunicó la extinción de sus contratos de trabajo a las actoras que presentan demanda por despido que resulta desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 2007.

Recurren las actoras en casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos. En el primer motivo se denuncia la falta de autonomía y sustantividad propia de los contratos por obra o servicio determinado suscritos, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 1999.

El recurso no puede admitirse porque esta es una cuestión nueva no planteada en las anteriores instancias procesales por lo que no puede suscitarse ahora en casación unificadora, conforme tiene reiterado la Sala; entre las mas recientes, sentencias de 6 de febrero y 5 de mayo de 2008 (R. 5019/06 y R. 1087/06) y las que en ellas se citan.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a esta causa de inadmisión del recurso, con referencias al acto de juicio y al recurso de suplicación. Sin embargo, según la sentencia de instancia (fundamentos segundo y tercero) la impugnación a la decisión extintiva empresarial se basó en dos razones, por una parte en la no finalización de la obra o servicio y por otra en la realización de funciones que no estaban recogidas en el contrato y sobre estas cuestiones argumentó el Juzgado, sin que en el recurso de suplicación se denunciara una posible incongruencia omisiva por no haber atendido a la falta de sustantividad. Mientras que en dicho recurso de suplicación, el primer motivo de denuncia de infracción legal (tercero del recurso) decía literalmente "Basamos este motivo en el hecho de que las demandantes han realizado funciones que exceden de la obra o servicio que delimitaba la relación laboral de las mismas ... lo cual determina que la relación deviene indefinida" . Y en el segundo motivo de infracción legal (cuarto del recurso) se denunciaba que "las dos empresas ... suscribieron un anexo al contrato en que además de establecer una prórroga al mismo amplía el objeto del contrato, incluyendo además la venta de productos o servicios a clientes". Sin referencia a la cuestión relativa a la falta de autonomía y sustantividad propia del servicio encomendado.

SEGUNDO

Respecto a los otros dos motivos, hay que recordar que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, ninguna de las dos sentencias propuestas de contraste son contradictorias con la recurrida, no obstante las alegaciones de la recurrente oponiéndose también a esta causa de inadmisión.

Así, el segundo motivo se refiere a la no finalización de la obra o servicio y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 . En ese caso la empresa demandada SERVICIOS DE TELEMÁRKETING S.A. suscribió con AUNA en el mes de abril de 2003 un contrato en virtud del cual la primera se hacía cargo del servicio de "Televenta Auna", para lo cual suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la actora el 19 de mayo de 2003. Ambas empresa acordaron poner a la prestación del servicio el 15 de marzo de 2005 y con efectos de esa fecha la empleadora comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo. La contradicción es inexistente porque en la sentencia de contraste el contrato entre las dos empresas finaliza de común acuerdo entre ambas lo que no ocurre en el caso de autos, donde es la empresa principal quien decide la finalización de contrato con la empleadora AVANZA.

En el tercer motivo se denuncia que las trabajadoras realizaban tareas que excedían a las establecidas en sus contratos de trabajo seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1999, confirmatoria de la de instancia que había declarado el carácter indefinido de la relación entre el actor y el Ministerio de Defensa.

Tampoco en este motivo puede apreciarse el requisito de la contradicción. En la sentencia de contraste, según el hecho probado segundo, el actor había suscrito contrato por obra o servicio determinado para llevar a cabo estudios dentro del programa potenciación del CEDEA, y en el hecho cuarto se relata que, además de en CEDEA el actor había prestado desde el inicio de la relación en los programas distintos que allí se relacionan. Así pues, en la sentencia de contraste se acredita la realización por parte del actor de tareas distintas a las contratadas y esto no se acredita en el relato fáctico de la sentencia recurrida, donde las actoras realizaron la funciones que se relacionan en el hecho probado sexto que, dice la sentencia, se ajustaban al objeto del contrato entre TME y AVANZA.

Por otra parte, este tercer motivo se refiere también a una modificación del contrato entre ambas empresas ocurrida el 19 de mayo de 2005 que supuso una modificación de su objeto, modificación que dice el recurso, no se traslado al contrato de las actoras. Pero esta cuestión fue desestimada por la sentencia recurrida (fundamento segundo) en suplicación al haberse rechazado la modificación fáctica propuesta y porque además constituía una cuestión nueva no planteada en el juicio oral.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Dª Fermina, Dª Micaela, Dª Tatiana, Dª Angelina, Dª Elena, Dª Laura, Dª Raquel, Dª María Consuelo, y Dª Carmela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2781/07, interpuesto por Dª Fermina, Dª Micaela, Dª Tatiana, Dª Angelina, Dª Elena, Dª Laura, Dª Raquel, Dª María Consuelo, y Dª Carmela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 20 de abril de 2007, en el procedimiento nº 388/06 seguido a instancia de Dª Fermina, Dª Micaela, Dª Tatiana, Dª Angelina, Dª Elena, Dª Laura, Dª Raquel, Dª María Consuelo, y Dª Carmela contra AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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