ATS 1247/2009, 14 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1247/2009
Fecha14 Mayo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha

15 de febrero de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala nº 105/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona como procedimiento ordinario nº 3/2006, en la que se condenaba a Serafin como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Jose Ángel en la cantidad de

32.400 euros más intereses legales y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Gloria Llorente de la Torre, actuando en representación de Serafin, con base en 4 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal .

  3. Por infracción del ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión aduciendo que se declara probado en la sentencia que el acusado clavó un cuchillo a la víctima en la cavidad abdominal izquierda fundamentando su convicción en la declaración del testigo Jesús María . ante un agente de la autoridad en sede policial, la cual no fue ratificada ni en la declaración del testigo ante el Juez de Instrucción ni en el plenario, no habiéndose solicitado por la acusación su lectura en dicho foro para poder utilizarla como prueba al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Con independencia de la adecuación del planteamiento del motivo ya que lo que se impugna es la validez de la prueba testifical del Jesús María ., cuestión perteneciente al ámbito del derecho a la presunción de inocencia, y de que la vía utilizada por la Audiencia para otorgar valor probatorio a su declaración sumarial es la del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no la del 730 del citado texto legal, centrándonos en la cuestión planteada, analizado el contenido de las actuaciones se constata que el citado testigo declaró voluntariamente en Comisaría que tras una discusión con la víctima el acusado pudo ver como éste último salía del inmueble en el que vivía con un cuchillo de cocina grande y tras regresar al interior del mismo volvió a salir y le dio un golpe al perjudicado en el costado izquierdo viendo entonces que sangraba abundantemente (folio 46). Más adelante, en el Juzgado de Instrucción declaró que no estuvo presente en el momento de la agresión pero se acercó cuando había pasado todo y vio la herida, si bien no sabía quien le había clavado la navaja a Jose Ángel (folio 183). En el plenario se retractó de su declaración en sede policial, por lo que le fue mostrada su declaración en Comisaría reconociendo como suya la firma que obraba al pie de la misma y explicando que lo que dijo ante la Policía no es lo que consta en la causa y que firmó contra su voluntad, así como que lo que declaró en el Juzgado de Instrucción vino motivado con la finalidad de que le dejasen tranquilo, lo que motivó que el Presidente del Tribunal pidiera que se diese lectura al artículo 460 del Código Penal . Partiendo de dichas premisas, en la sentencia explica la Audiencia las razones por las que concede mayor credibilidad a las declaraciones efectuadas por el testigo ante la Policía, mencionando asimismo las manifestaciones en el plenario del agente policial ante el que se realizaron, quien declaró en dicho foro el contenido de lo afirmado en Comisaría por el testigo.

Una vez dicho lo anterior, procede recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 98/1990 y 80/1991 ) y de esta Sala (SSTS 999/2006 y 22/2008 ), han admitido la posibilidad de dar lectura a las declaraciones policiales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal penal establecen pues pueden introducirse en el acto del Juicio Oral por el procedimiento del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se observen discrepancias o contradicciones con las declaraciones prestadas en ese acto autorizando al órgano judicial sentenciador para que pueda tener en cuenta las manifestaciones realizadas por los testigos o los acusados antes del acto de la vista, ya que lo relevante es que se dé efectiva oportunidad a quien declare en el acto de la vista contrariamente a lo declarado en la fase de investigación para que explique las diferencias, al objeto de poder el Tribunal valorar las rectificaciones producidas teniendo en cuenta los datos o razones aportados, como ocurrió en el presente caso.

Por tanto, ninguna quiebra de los principios informadores del proceso penal se produjo por el hecho de que la Audiencia extrajera una inferencia probatoria, luego incorporada al juicio histórico, de la contradicción advertida en la declaración del citado testigo. La declaración policial afloró al debate contradictorio, fue puesta en conocimiento del declarante y éste ofreció una explicación imprecisa e indeterminada al respecto.

En definitiva, la condena del recurrentes está respaldada por el resultado de una actividad probatoria ofrecida por la acusación, practicada con arreglo a los principios de contradicción e inmediación, sin que pueda detectarse la vulneración del derecho constitucional que se dice infringido. La Sala de instancia formuló el juicio de autoría a partir de un razonamiento cuya lógica y congruencia interna, han de ser confirmadas en sede casacional.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia el informe médico-forense en el que se afirma que el acusado "en los brazos presenta signos de venopunciones que podrían corresponder a maniobras reiteradas de venopunciones" así como que estaría en control y seguimiento en el caso Garbivent por politoxicomanía siendo visitado por primera vez en el año 1994, es decir, 14 años antes de que sucedieran los hechos enjuiciados, y que 4 días antes de los mismos solicitó recetas de trankimazín y deprancol, derivando de todo ello la realidad de una drogodependencia de larga duración que habría posibilitado la aplicación de una circunstancia atenuante de drogadicción. Por otra parte designa el testimonio de la víctima para sostener que no se ha tenido en cuenta por la Audiencia las relaciones previas con el hoy recurrente.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 25/2008 o 171/2008 ).

Por otra parte, de que lo que realmente alega la parte recurrente con base en el citado informe pericial no es realmente que el relato de hechos probados se encuentre en contradicción con el contenido del citado informe sino que la Audiencia no haya considerado probado que el acusado padece una drogadicción de larga duración que afectó sus facultades psicofísicas y, en suma, condicionó su conciencia y voluntad a la hora de cometer los hechos enjuiciados. Una vez dicho lo anterior, en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se ha de afirmar que ningún reproche cabe efectuar a la Audiencia en lo atinente a la conclusión relativa a las capacidades intelectiva y volitiva del acusado ya que el citado informe afirma que en el momento de la exploración el acusado la tiene adecuadamente conservadas. De ello se desprende que si bien es cierto que el hoy recurrente es un toxicómano de larga data y que existen indicios de persistencia en el consumo en el momento de cometer los hechos enjuiciados, ello carece de efecto alguno a los efectos pretendidos ya que es doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, no constando en el presente caso acreditada alteración alguna de la imputabilidad que posibilite efectuar la calificación jurídica pretendida por la parte recurrente.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante se formaliza por infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce la indebida aplicación de los artículos 101 y siguientes del Código Penal sosteniendo que se declara probado que la agresión llevada a cabo por el acusado ha causado a la víctima una secuela consistente en una hernia que precisará para su sanidad de una nueva intervención quirúrgica, por lo que se condena al hoy recurrente a pagar 12.000 euros. En este orden de ideas alega que el Ministerio Fiscal no contemplaba dicha secuela en su escrito de calificación provisional y que en el acto del plenario la forense Celsa . ratificó el informe de fecha 31 de enero de 2007 poniendo de manifiesto que cuando reconocieron al paciente no presentaba ninguna hernia inguinal, denunciando en suma que no hay prueba alguna que acredite la realidad de dicha secuela. B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  2. Desde la perspectiva estricta del cauce casacional elegido por la parte recurrente para formalizar su queja, la inadmisibilidad de la misma deriva de que la mencionada secuela aparece mencionada en el relato de hechos probados, por lo que ningún reproche cabría efectuar a la decisión del Tribunal de instancia de indemnizar por dicho concepto. Por otra parte, desde el ámbito del derecho a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías sin indefensión, igualmente carece de fundamento la queja de la parte recurrente ya que la realidad de las secuelas viene acreditada por la declaración en el plenario de Doña Celsa ., quien afirma que la intervención al acusado por hernia inguinal femoral proviene de la herida sufrida y que tiene informes posteriores al momento en que le reconocieron que dicen que la hernia la provocó la intervención quirúrgica, lo que motivó que el Ministerio Fiscal modificase sus conclusiones para solicitar la rectificación de los hechos que consideraba probados y la responsabilidad civil por dicha secuela en el sentido que se impugna. Por tanto, hubo prueba que acreditó dicho extremo, habiendo sido sometida a contradicción en el plenario ya que la defensa pudo interrogar a la perito sobre las citadas secuelas, como así hizo, habiéndose procedido en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal a solicitar indemnización por las mismas, por lo que hubo infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado ni indefensión

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR