STS 999/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:6201
Número de Recurso2363/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución999/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los procesados Jose Augusto y Lázaro, contra Sentencia núm. 46/2005, de 5 de noviembre de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el Rollo de Sala núm. 27/2002 dimanante del Sumario núm. 2/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Caravaca de la Cruz, seguido por delito contra la salud pública contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez y defendidos por el Letrado Don Francisco Rigabert Montiel.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Caravaca de la Cruza instruyó Sumario núm. 2/2002 por delito contra la salud pública contra Jose Augusto y Lázaro, y una vez concluso lo remitió a la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 5 de noviembre de 2005 dictó Sentencia núm. 46/2005, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Probado y así se declara que como resultado de las investigaciones realizadas por la Guardia Civil de Cehegin, se tuvo conocimiento de que en el interior del Pub Titos de Cehegín se venían realizando actitvidades de venta de cocaína y otras sustancias estupefacientes por parte de los acusados Lázaro (DNI núm. NUM000 ) nacido el 24 de marzo de 1979, y su padre Jose Augusto (DNI núm. NUM001 ), nacido el 28 de junio de 1935, ambos sin antecedentes penales, quienes gestionaban y atendían conjunta e indistintamente el local, pese a que sólo el primero aparecía como titular formal del negocio.

Por todo ello el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Caravaca autorizó la entrada y registro tanto en el Pub Titos sito en la calle Mataró núm. 4, como en el domicilio de ambos acusados en la calle Felipe IV sito en Cehegín.

En el registro efectuado el 23 de marzo de 2002 en el domicilio familiar, en una habitación de la última planta de la casa utilizada habitualmente Lázaro se encontró una fiambrera, tipo taperware, con el interior impregnado de cocaína y un trozo de cable verde, así como varios trozos de plástico en forma circular y varios trozos de hilo plástico verde y blanco de los utilizados para el cierre de papelinas.

En el dormitorio del mismo acusado se intervino una bolsita de papel celofán conteniendo 0,03 gramos de anfetamina, dos pequeñas bolsas que contenían 0.08 gramos y 1.79 gramos de hierba de cannabis, tres pequeños trozos de hachís con los pesos de 0.24, 0,55 y 0,72 gramos respectivamente y media pastilla de éxtasis, 105 euros, así como una pieza correspondiente al juego de pesas de una balanza de precisión que posteriormente apareció en el Pub Titos. En el dormitorio del otro acusado aparecieron 3.770 euros.

En el registro efectuado en el interior del Pub Titos y en concreto en la zona pública del local se encontraron 12 recortes de plástico similares a los envoltorios de papelinas, un trozo de hilo de plástico verde y dos canutos de papel. En los aseos públicos se encontraron 4 recortes similares a los envoltorios de papelinas, uno de ellos con restos de cocaína.

En la cabina del disk jockey dos básculas de precisión junto a dos trozos de plástico similar a los anteriores, una papelina conteniendo restos de cocaína, más envoltorios plásticos, hilos de plástico de los utilizados para el cierre de papelinas, una bolsa de plástico de color blanco a la que le faltaban varios trozos de forma circular similares a los encontrados y 5.000 pesetas.

Sobre la barra se encontró restos de cocaína y en el interior de la misma un estuche de carrete de fotos con una bolsa de restos de cocaína, restos de hachís y de un cigarro tipo porro, dos DNI de supuestos compradores y bloc de notas con diferentes anotaciones y cifras realizadas en su mayor parte por el acusado Jose Augusto .

En el almacén, dentro de la caja fuerte se localizaron 10 relojes de pulsera, una esclava de oro, el DNI de otro supuesto comprador y 8.958 euros y 23.000 pesetas. También en el almacén se intervinieron otros dos relojes, distintos recortes de hilos de plástico de los utilizados para la elaboración de papelinas. En el aseo del almacén se encontraron unas tijeras y múltiples recortes similares, muchos de ellos en dos cajas de cartón llenas de tales recortes que contenían además multitud de trozos de hilo de plástico de color verde, así como el carrete del referido hilo casi agotado.

En el falso techo del mismo aseo, justo encima de la cisterna, se encontraron dos paquetes con bolsas de plástico transparentes de las utilizadas para congelar.

En el marco de las anteriores investigaciones días antes de los registros, en concreto el día 7 de marzo de 2002, sobre la 3.00 horas de la mañana, la Guardia Civil procedió a la identificación de dos jóvenes que salían del Pub Titos Evaristo y Alberto, a éste último se le intervnino una papelina con restos de cocaína que ambos manifestaron haber adquirido en dicho establecimiento al primero de los acusados por 5000 pesetas, así como haber adquirido otras veces dicha sustancia a cualquiera de los acusados.

La Agencia Tributaria también ha realizado un estudio pormenorizado de la situación patrimonial, mercantil y financiera de ambos acusados y del rendimiento económico del Pub Titos detectando inversiones en bienes inmobiliarios, productos financieros y vehículos en desacuerdo con sus ingresos conocidos.

Segundo

La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la LECrim ., teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el art. 120.3 de nuestra Carta Magna según Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de junio y 15 de septiembre de 1999 y Auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 ; y ello en atención a las declaraciones del procesado Jose Augusto . (f.87, 114, 192), de Lázaro (f. 88, 111 y 2000), de los informes de la Guardia Civil (f. 13 y a 14, 89 y 90, 229 y 230), más copias de los atestados e infracciones administrativas en relación con los procesados y el Bar Titos, y de los testigos Evaristo (10 y 145) Alberto (f.11 y 12, 135), de las actas de entrada y registro (f. 52 a 58), documental fotográfica derivada

(f. 93 a 99), explicaciones de la Guardia Civil (f. 70 y 76), del análisis de la droga intervenida (131, 155, 179 a 182) y otros documentos, del informe emitido por la Agencia Tributaria sobre el patrimonio de los acusados

(f. 287 a 288) junto con la documentación adjuntada, del certificado negativo de penales (f. 143 y 144) y de las demás pruebas sumariales y del plenario practicadas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y codenamos a Jose Augusto y Lázaro como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, para cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del juicio por mitad.

Se acuerda la destrucción de los restos de droga intervenidos, el comiso del dinero aprehendido.

Se decreta la clausura temporal del Pub Titos por tiempo de tres años.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la LECrim, cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, que se hará en la forma establecida en el art. 248.4 de la LOPJ.

Una vez firme procédase a su ejecución. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono los tres días que han estado privados de ella preventivamente por esta causa si no le hubiera sido computado en otra distinta."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los procesados Jose Augusto y Lázaro, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Jose Augusto y Lázaro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24.2 de la CE esto es, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que es aducible en casación por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ.

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24 de la CE y del art. 6.3 D del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, invocando como cauce casacional el art. 5 núm. 4 de la LOPJ.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por cuanto entiende esta parte que ha existido error en la apreciación de la prueba lo que se evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del tribunal, así como en la aplicación de la jurisprudencia respecto de la prueba indiciaria.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin vista y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección segunda, condenó Jose Augusto y a Lázaro como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formalizan ambos acusados en la instancia, conjuntamente, este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Comenzando por dar respuesta casacional al segundo motivo, formalizado por vulneración constitucional, por el que se denuncia la apreciación probatoria como prueba testifical de dos testigos que figuran como adquirentes de droga en el local de los acusados.

Dice la Sala sentenciadora de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su resolución judicial, que uno de los testigos explicó en sede policial "con todo lujo de detalles" la forma en que los acusados le vendían cocaína, declaraciones que prestó acogiéndose a la protección especial de testigos en causas criminales. En el Juzgado de Instrucción se desdijo, bajo el pretexto de que "estaban muy bebidos" y que la droga la adquirían a otras personas distintas a los coacusados. Y por su parte, el segundo testigo, declaró primero policialmente, y después se ratificó en sede judicial (folios 135 y 136) en las incriminaciones anteriores, declarando que le había vendido una papelina de cocaína, concretamente Lázaro . Señaló además que el testigo anterior fue el que le indicó el bar de los acusados como el lugar idóneo para la compra de droga. En la sesión del plenario, rectificó esa declaración, sosteniendo que la droga ya la traía al bar, por haberla adquirido con anterioridad.

Esta Sala ha declarado que es posible apreciar la declaración sumarial de los testigos, en contra de la declaración prestada en el juicio oral, si al Tribunal le parece más creíble, siempre que se haya introducido la primera en el acto del plenario y que el testigo sea preguntado por la razón de su modificación, como fue el caso. Así se dispone en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La jurisprudencia ha venido declarando (SSTS 26 febrero y 10 septiembre 1992 y 15 julio, 3 y 20 diciembre 1993, entre otras), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 y 161/1990 ), que en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considere ajustada a la verdad. En este mismo sentido, véase la más reciente Sentencia 1757/2003, de 2 de enero de 2004.

Y aplicando ese mismo criterio, la STS 1379/2002, de 16 de julio, nos dice: "el Tribunal, con libertad de criterio, se acogió al testimonio más espontáneo y menos aleccionado de los primeros momentos. En suma, su convicción plenamente razonable y acorde a las reglas de la experiencia, deviene inatacable".

No podemos dejar de afirmar que consta que en el plenario la Guardia Civil actuante declaró que los dos testigos manifestaron que la droga que se les acababa de incautar había sido adquirida en el local de los acusados, lo que entró en el proceso como un testimonio de referencia, valorado por la Sala sentenciadora de instancia, en unión de la amplísima prueba indiciaria, a la que haremos referencia en el siguiente apartado.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, igualmente formalizado por vulneración constitucional, por infracción de la presunción de inocencia, como el anterior, los recurrentes mantienen que la única prueba de cargo fue la obtención en un registro de una pequeña cantidad de cocaína (en concreto de peso: 0,03 gramos), que no traspasa los límites psico-activos que esta Sala Casacional ha construido jurisprudencialmente en torno al principio denominado de insignificancia o de irrelevancia frente al bien jurídico tutelado por la norma penal.

El motivo no puede prosperar.

En efecto, una vez que hemos desestimado el motivo anterior, la existencia de prueba de cargo deriva de tales declaraciones testificales, de modo que la venta de sustancias estupefacientes en el bar de los acusados (si bien cuando éste no se encontraba abierto al público), ha quedado acreditado por dicha prueba de naturaleza personal, y sería irrelevante la incautación o no de alguna sustancia estupefaciente. Pero es que en el caso enjuiciado, los indicios corroboradores fueron ciertamente extensos, pues en el domicilio de ambos acusados (domicilio familiar, por tratarse de padre e hijo), se encontró en la habitación de Lázaro una fiambrera tipo tupperware, con impregnación de cocaína e hilos y trozos de plástico en recorte dispuestos para confeccionar papelinas de cocaína; también se hallaron diferentes sustancias estupefacientes, como esa pequeña cantidad de cocaína, otra pequeña igualmente de anfetamina, dos bolsas conteniendo hierba de cannabis, tres pequeños trozos de hachís, y media pastilla de éxtasis, 105 euros, y una pesa correspondiente a una balanza de precisión que posteriormente fue hallada en el pub. En el dormitorio del otro acusado ( Jose Augusto ) apareció la suma de 3.770 euros.

En el registro del local, una buena cantidad de recortes preparados para las papelinas, uno de ellos con restos de cocaína, y en la cabina del "disk jockey", dos básculas de precisión, más restos de papelinas de forma circular, otra con impregnación de cocaína, y 5.000 pesetas. Sobre la barra un estuche de carrete fotográfico con más restos de cocaína; y un bloc de notas con anotaciones y cifras en su mayor parte correspondientes a Jose Augusto ; y dentro de la caja fuerte, 10 relojes de pulsera, una esclava de oro, un DNI (antes aparecieron en la barra otros dos DNI), y otros dos relojes en el almacén; en fin, objetos que sugieren racionalmente que fueron dejados en prenda como garantía de pago, o que se produjo una transacción en permuta (por ejemplo, los relojes o la esclava de oro). También apareció la nada despreciable suma de 8.958 euros (1.490.486 pesetas) y 23.000 pesetas (138,23 euros). Finalmente, la Agencia Tributaria informó de que sus medios de vida no se correspondían a sus declarados ingresos. Téngase en cuenta que el local se cerraba al público a las 21:00 horas, cuando a esa hora es precisamente cuando un pub puede tener mayor clientela.

La Guardia Civil declaró también que los dos testigos a los que hemos hecho referencia en el motivo anterior, manifestaron que la droga la acaban de adquirir en el pub citado (por lo demás, dice el Tribunal "a quo", que eso era "vox populi"). Véase el apartado segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en donde el Tribunal "a quo" refleja todo el material probatorio de cargo, que después es pormenorizadamente analizado en los correspondientes fundamentos jurídicos.

El motivo, bajo la vertiente del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por inexistencia de medios probatorios en donde basar la convicción del juzgador, no puede prosperar.

CUARTO

Finalmente, el tercer motivo, formalizado por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca como documento, el analítico de la Delegación del Gobierno de Murcia sobre las muestras analizadas y el acta de entrada y registro que acredita que los plásticos se hallaban en un almacén, sugiriendo que pudieran otras personas acceder al mismo. Tales documentos no son literosuficientes, en el sentido que su sola lectura no produce la identificación y acreditación del error de hecho en la redacción del "factum", sin mayores comentarios ni complejas explicaciones o argumentaciones, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los procesados Jose Augusto y Lázaro, contra Sentencia núm. 46/2005, de 5 de noviembre de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • ATS 1247/2009, 14 de Mayo de 2009
    • España
    • 14 Mayo 2009
    ...Una vez dicho lo anterior, procede recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 98/1990 y 80/1991 ) y de esta Sala (SSTS 999/2006 y 22/2008 ), han admitido la posibilidad de dar lectura a las declaraciones policiales practicadas con las formalidades que la Constitución y......
  • STS 171/2008, 17 de Abril de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 17 Abril 2008
    ...deber del Tribunal de razonar su proceso o la conformación interna de su convicción (artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ, 142 y 741 LECrim) (SSTS 999/2006 y 306/2007 Aplicando dichos criterios al presente caso, se observa que la Audiencia procedió conforme a Derecho a la hora de tomar en cuenta ......
  • SAP Salamanca 77/2013, 7 de Junio de 2013
    • España
    • 7 Junio 2013
    ...acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe ( SSTS. 11-6-2004, 22-6-2004, 8-11-2005, 2-10-2006, 11-12-2008 y 26-1-2011 entre otras así como T.C. 11-12-2006 y 28-2- 2011). No debemos olvidar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad......
  • SAP Barcelona 139/2008, 15 de Febrero de 2008
    • España
    • 15 Febrero 2008
    ...el Tribunal da valor probatorio a lo que manifestó el testigo ante el agente de policía, conforme admite la Jurisprudencia. Así la STS de 2 de octubre de 2006 "la jurisprudencia ha venido declarando (SSTS 26 febrero y 10 septiembre 1992 y 15 julio, 3 y 20 diciembre 1993, entre otras), de co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR