ATS, 13 de Mayo de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:8117A
Número de Recurso2344/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2007, en el procedimiento nº 90/2006 seguido a instancia de D. Eulogio, D. Germán, D. Inocencio y D. Laureano contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el recurso de la demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste en nombre y representación de D. Eulogio, D. Germán, D. Inocencio y D. Laureano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues se interpone mediante un escrito en el que los recurrentes enumeran una serie de sentencias de las que copian párrafos literales de sus fundamentos de derecho, pero así transcritos y sin más referencia a los supuestos de hecho no evidencian la identidad que se alega con la sentencia recurrida. Se incumple por tanto "... la importante carga procesal que en garantía de las partes y de una adecuada apreciación de la contradicción ha impuesto el legislador a la parte que recurre en unificación" (sentencias, entre otras muchas, de 9 de junio de 2005, R. 2752/2004 y 25 de julio de 2005, R. 3295/2004 ). Hay que añadir, a la vista de las alegaciones formuladas respecto de esta causa de inadmisión, que el defecto procesal advertido es insubsanable porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada" que "afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio de la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable" (sentencia de 22 de abril de 2002, entre otras muchas).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Los recurrentes prestaron servicios para el Banco Santander Central Hispano S.A. desde el año 1952 (tres de ellos) y 1953 (el cuarto) hasta que cesaron en la empresa por jubilación o por la firma de un acuerdo de prejubilación, comprometiéndose el banco a satisfacerles un complemento que unido a la pensión de jubilación abonada por el INSS alcanzase el 100% de su salario. El banco calculó el salario bruto anual de los recurrentes sin incluir los conceptos que venían percibiendo de retribución variable, asignación de vivienda y asignación médico-farmacéutica, por lo que presentaron demanda interesando la inclusión de tales conceptos en el salario pensionable y el pago de las diferencias devengadas entre el 1 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2005. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en cuanto a la retribución variable porque la considera incluida en los conceptos de sobresueldo de comportamiento y gestión o de sobresueldo, especificados como computables a efectos de completar la pensión asignada por la Seguridad Social en la circular 124/1982, la cual supuso una mejora de las prestaciones de Seguridad Social introducida por el entonces Banco Hispano Americano para garantizar el 100% del salario neto del trabajador que se jubilase. La sentencia recurrida, tras añadir un nuevo hecho probado declarando que el concepto de retribución variable se introdujo por el banco por la circular de 27 de abril de 1993 como una retribución por valoración de actividad, con una parte de consecución de objetivos y otra de rendimientos, para el personal directivo, con la indicación de ser una retribución voluntaria y no pensionable, estima el recurso del banco en el entendimiento de que no cabe considerar la retribución variable como un sobresueldo de gestión o sobresueldo en general dado que la circular posterior ya la define expresamente como una retribución no pensionable. En cuanto a la asignación de vivienda, no forma parte del salario pensionable a juicio de la sentencia ya que está vinculada al puesto de trabajo y su cobro desaparece con el cese del trabajador, máxime cuando se trata de un cese definitivo por jubilación. Sobre la asignación médico- farmacéutica, la sentencia argumenta en general sobre la falta de referencia explícita en la circular 124/1982 .

Los recurrentes alegan varias sentencias de contraste que identifican con diversos puntos de contradicción. La primera de ellas es la de esta Sala de 12 de julio de 2001, que a su parecer declara la pervivencia de la circular 124/1982 y la procedencia de seguir los cauces establecidos por la Orden de 18 de diciembre de 1996 para modificarla. Pero la sentencia no es idónea a efectos de comparación porque no fue citada en el escrito de preparación del recurso (sentencias, entre otras muchas, de 21 de marzo de 1994, 29 de abril de 1995, 23 de septiembre de 2003 y 26 de mayo de 2008 ), como por otra parte se viene a admitir en el trámite de alegaciones, en el que se aduce la intrascendencia de tal cita porque la sentencia se limita a confirmar la tesis de las demás sentencias invocadas.

A continuación los recurrentes van designando distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia para denunciar en todos los casos la misma infracción; de hecho, cuando esta Sala los ha requerido para que seleccionen sentencia de contraste presentan un escrito manteniendo que hay cuatro materias de contradicción, pero también dicen que para el hipotético supuesto de no estimarse lo anterior, seleccionan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2000 (recurso 3401/1997), que es la que por consiguiente se examina. La sentencia desestima el recurso del Banco Santander Central Hispano a través del cual alega que los actores y la empresa convinieron el pago del complemento de jubilación conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable, en concreto su art. 40

. El banco sostiene en este caso que el complemento de jubilación no cubre la diferencia entre la prestación de Seguridad Social y el 100% del salario de los actores, no debiendo computarse además determinados complementos salariales que venían disfrutando al no estar previstos en el art. 7 del convenio colectivo de aplicación. La sentencia decide que debe estarse a la circular 124/1982 y que los trabajadores tienen derecho al 100% de sus retribuciones anuales, pues su modificación hubiera exigido seguir el sistema previsto en el art. 15 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, pactando la empresa por tanto esa reducción. Y en cuanto a los conceptos retributivos computables la sentencia afirma que son los expresos de la citada circular y no los del convenio, de modo que si los actores vinieron percibiendo determinadas cantidades como complemento de gestión o de puesto de trabajo, éstos deben subsumirse en el concepto de sobresueldos de gestión o de sobresueldos en general.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrida decide tomando en consideración una circular de 1993, de la cual no hay constancia en la sentencia de contraste y éste un dato relevante tanto a efectos decisorios como de la identidad alegada por los recurrentes. A lo que ha de añadirse que con la misma sentencia de contraste se ha inadmitido el recurso 1964/2008 por auto de 12 de marzo de 2009, que fundamenta también la falta de contradicción en el indicado dato, es decir, una "retribución variable introducida con posterioridad a la Circular de 21 de octubre de 1982, mediante otra Circular de 27 de abril de 1993 que declaró expresamente el carácter de concepto no pensionable del citado complemento, sin que conste esta singularidad en el caso de los complementos analizados en la sentencia de contraste".

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de D. Eulogio, D. Germán, D. Inocencio y

D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 2499/2007, interpuesto por D. Eulogio, D. Germán, D. Inocencio, D. Laureano y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 23 de enero de 2007, en el procedimiento nº 90/2006 seguido a instancia de D. Eulogio, D. Germán, D. Inocencio y D. Laureano contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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