ATS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2007, en el procedimiento nº 740/06 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra FERROATLÁNTICA, S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Grau Ripoll en nombre y representación de D. Jose Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina incumpliendo de manera manifiesta el requisito exigido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, de realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en el escrito de interposición del recurso. La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que, para cumplir este requisito, la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ). Sin embargo, en lugar de llevar a cabo ese examen comparativo de los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades exigidas por el artículo 217 de la citada Ley, el recurrente se limita a señalar la doctrina que, a su juicio, establecen las sentencias invocadas de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer las exigencias señaladas.

SEGUNDO

El actor prestó servicios para la empresa Fertilizantes Enfersa S. A. -actualmente denominada Ferroatlántica S.L.U.- hasta que el 17 de septiembre de 1993 la empresa procedió a extinguir la relación laboral en virtud de sendos expedientes de regulación de empleo aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo de 1993, como consecuencia de lo cual el actor percibió una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y otra adicional de otros 10 días por año de servicio. Por sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo y 1 de junio de 2001, declaradas firmes por las del Tribunal Supremo de 12 de mayo y 20 de octubre de 2004, se declaró la nulidad de la resolución que había aprobado los referidos expedientes de regulación de empleo. El actor, que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta desde el 1 de septiembre de 1996, formuló demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la diferencia entre las cantidades percibidas -en concepto de salarios de otras empresas y prestaciones por desempleo- y las que habría podido percibir de continuar en la empresa demandada, desde la fecha de extinción del contrato hasta la del hecho causante de su incapacidad.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y dicho pronunciamiento fue confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 2 de junio de 2008 . Se basa la sentencia en la dictada por esta Sala de 31 de mayo de 2006 (R. 4702/04 ), cuya fundamentación transcribe.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la resolución anterior, se señalan dos puntos de contradicción. El primero referido a la indemnización solicitada por el lucro cesante causado por los salarios dejados de percibir como consecuencia de la extinción del contrato por una resolución luego anulada, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2006 (R. 4915/2004 ).

Pero dicha pretensión carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996

(R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida resuelve de conformidad con la doctrina de esta Sala establecida a partir de las sentencias de 31 de mayo de 2006 (R 1763/05, 2644/05, 3165/05, 4702/05 y 5310/05 ), a que hace referencia la propia sentencia impugnada, y que modifican la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de 24 de enero de 2006 (4915/2004 ), que ahora se invoca de contraste.

Así, la sentencia de 31 de mayo de 2006, dictada en el recurso nº 2644/2005, dice: "el art. 51.8 ET -norma legal directamente aplicable al resarcimiento de los despidos colectivos- contempla una única indemnización o compensación tasada en función de los años de servicio para el supuesto de despido autorizado en expediente de regulación de empleo, previsión que no deja resquicio para una indemnización adicional en caso de revocación de la autorización administrativa a la que se atuvo el despido autorizado, teniendo en cuenta el modo detallado y minucioso de la regulación de la materia adoptado por el legislador. . . . . . teniendo en cuenta que la compensación que corresponde por despido económico colectivo se

encuentra regulada de manera completa en la norma laboral del art. 51.8. ET (y se ha abonado ya en el caso), no ha lugar a la aplicación a la misma de la norma común supletoria del art. 1101 CC . Así se desprende del art. 4.3. CC, que presupone la existencia de una laguna legal, inexistente en la materia objeto del presente proceso, para la aplicación de sus normas a las ramas o sectores especiales del ordenamiento jurídico. . . . . . La tesis anterior, que fundamenta la presente decisión, se apoya en la doctrina

tradicional de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (de la que se ha apartado la reciente sentencia de 24-1-2006, rec. 4915/2004 ) sobre el régimen de resarcimiento del despido. Esta doctrina, mantenida por ejemplo en estos últimos años en la sentencia de Sala General de 11 de marzo de 2004 (rec. 3994/2002 ), se ha establecido para las modalidades de despido o extinción injustificados del contrato de trabajo de las que ha venido conociendo habitualmente este orden jurisdiccional (despido disciplinario, resolución por incumplimiento del empresario). Pero vale, incluso con mayor razón, para el despido colectivo autorizado. De acuerdo con dicha línea jurisprudencial, de la que son exponentes entre otras muchas las sentencias de 23 de octubre de 1990 (rec. 527/1990) y de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/1996 ) "el ordenamiento laboral, en su regulación del despido ... se aparta de lo establecido por los artículos 1106 y siguientes del Código Civil, y consagra un régimen específico de resarcimiento", consistente en fijar el alcance del mismo "de manera objetiva y tasada", "sin que el juzgador pueda valorar de otro modo los daños o perjuicios causados" (STS 29-10-90, citada).

El recurrente aduce en su escrito de interposición (página 9), que la empresa habría buscado "de forma intencionada y dolosa" el cierre de la factoría, y con ello, la extinción de los contratos cuya autorización se ha declarado nula, con lo que el comportamiento empresarial sería diferente a " la conducta irreprochable del empresario que solicita el expediente" a que hacen referencia los fundamentos de derecho séptimo y octavo de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 2644/05 que menciona. Pero dicha alegación no se encuentra respaldada por dato alguno contenido en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, aparte de que cuando la sentencia de esta Sala se refiere en su octavo fundamento a la posible aplicación del artículo 1101 del CC, lo hace "a efectos dialécticos" cuando ya, al final del fundamento anterior, ha concluido que "en el supuesto de cese autorizado en expediente de regulación de empleo revocado posteriormente en vía jurisdiccional, la legislación laboral, con vocación de regulación detallada y completa de la materia, ni prevé ni establece el abono de cantidad o compensación alguna por pérdida de empleo en el tiempo intermedio entre la fecha del cese autorizado y la fecha del eventual restablecimiento de la relación de trabajo".

TERCERO

El segundo punto de contradicción va referido a que la nulidad de la resolución que autorizó los ERE determinaría que los despidos acordados con arreglo a la misma fueran improcedentes, y que, por esa razón, el trabajador tendría derecho a la indemnización de 45 días de salario por año de servicio del art. 56 ET, en lugar de la prevista en el art. 51 ET, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (R. 2644/2005 ). Pero al margen de que, como ya se ha indicado anteriormente, el recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada que demuestre la contradicción alegada, tampoco cabe apreciar dicha contradicción, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007,

R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

En este caso, resulta que los fallos de las sentencias comparadas son coincidentes, pues en ambos casos se resuelve a favor de la empresa demandada, rechazando el abono de la indemnización reclamada, lo que impide apreciar el presupuesto de la contradicción.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Grau Ripoll, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 264/08, interpuesto por D. Jose Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 27 de junio de 2007, en el procedimiento nº 740/06 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra FERROATLÁNTICA, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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