ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2.009, se dictó sentencia por esta Sala, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 4216/07, interpuesto frente al auto dictado el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en los autos nº 530/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa VRIO PACK S.L., sobre despido. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación de D. Pedro Antonio, mediante escrito de 4 de marzo de 2.009, se presentó incidente de nulidad de actuaciones para que, tras la previa tramitación correspondiente, se dicte resolución por la que, dando lugar a la nulidad que se insta de todo lo actuado hasta la fecha, subsane el error y/o la incongruencia cometidas con los efectos legales oportunos.

TERCERO

Por providencia de 12 de marzo de 2.009, se dió traslado al Procurador Sr. Vázquez Guillén para que formulase alegaciones, lo que efectuó.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso. Esto significa que la vía del incidente de nulidad de actuaciones no puede utilizarse para formular alegaciones que no se relacionen con la violación de un derecho fundamental o que hayan podido alegarse con anterioridad. No caben, por tanto, alegaciones de legalidad ordinaria, ni extemporáneas por introducirse fuera del marco procesal idóneo. La parte en la alegación cuarta del escrito de planteamiento del incidente señala que "la solicitud de nulidad de actuaciones se insta al amparo de lo establecido en el artículo 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la sentencia que hubiere adquirido firmeza", citando luego literalmente el artículo 240 de dicha Ley, que no es el aplicable al caso, pues contempla la declaración de nulidad de actuaciones antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, es decir, la que se insta utilizando los instrumentos normales de reacción que consisten en los recursos y demás remedios legales. Pero en el presente caso la nulidad se insta contra una resolución que ha alcanzado firmeza, por lo que su anulación no puede lograrse por el sistema normal del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino por el extraordinario del incidente de nulidad que regula el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción de la Ley Orgánica 6/2007 .

SEGUNDO

Aclarado este punto y corregido el error de la parte, hay que examinar el fundamento de la pretensión formulada, que, como se ha visto, invoca la indefensión, añadiendo luego que "la sentencia de fecha 16 de enero de 2009 causa al trabajador una manifiesta indefensión al haber dado ( sic ) inaplicado las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Laboral, artículos 276 a 278, así como su propia doctrina jurisprudencial, concurriendo los dos elementos exigidos por la doctrina para configurar la indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución Española proscribe: la violación de las formas con un resultado materialmente dañoso y la indefensión del actor".

Este planteamiento muestra de forma inequívoca la inconsistencia del incidente. El derecho a la defensa forma parte, desde luego, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el artículo 24.1 de la Constitución Española precisa que "en ningún caso", puede "producirse indefensión"; prohibición que efectivamente incluye el derecho a la defensa en el derecho a la tutela judicial. Pero el derecho a la defensa no se vulnera por cualquier infracción en que haya podido incurrir una resolución judicial. Es, como ha señalado la doctrina científica y el Tribunal Constitucional, una garantía formal que supone el derecho a utilizar en el proceso todos los medios de conocimiento, alegación o prueba en el marco de los principios de audiencia y contradicción. Como señala la STS 287/2005, con cita de la STC 226/2005, la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución Españolas "no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales..., sino de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción".

Por ello, es una contradicción en sus propios términos reprochar a la sentencia una vulneración formal de las garantías frente a la indefensión por una causa que no se refiere a esas garantías, sino al tema de decisión debatido en el recurso, que versaba sobre la procedencia o no de la ejecución de una sentencia de despido cuando se ha producido un segundo despido que ha quedado firme.

TERCERO

Sin duda lo que quiere decir la parte es que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque la Sala ha apreciado un defecto formal en el escrito de interposición; apreciación que en la alegación segunda se considera "sumamente discutible" y desproporcionada. Pero lo cierto es que no estamos ante la privación a la parte de un medio de defensa en sentido estricto, sino ante el rechazo por razones formales de un motivo de impugnación en un recurso extraordinario y el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el ámbito de los recursos en cuanto materia de configuración legal no rige el principio pro actione, por lo que «la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE )", de tal modo que el control constitucional sobre estas decisiones es un control externo que ha de limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable» (SSTC 16/2007 y 125/2008 ). Y es también sabido que el rechazo por razones formales de un recurso no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si se trata de una causa legal y se razona su apreciación.

La parte recurrente podrá discrepar y considerar cuestionable la decisión de la Sala, pero lo cierto es que ésta se ajusta plenamente a la naturaleza de un recurso extraordinario, en el que, como es sabido, el ámbito del conocimiento de la Sala está limitado a los motivos que propone la parte y la causa de impugnación que ésta invoca. La fundamentación de la infracción legal en el escrito de interposición se exige expresamente en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y también en el artículo 481 de Ley de Enjuiciamiento Civil . Es un requisito que se ha exigido reiteradamente por la Sala, como puede verse, entre otras muchas, en las sentencias de 10.10. 1992, 16.7.1993, 3.2.1998, 18.3.1999, (r. 3687/1998), 14.11.2000 (r. 2203/1999), 18.9.2001 (r. 893/2001), 25.4.2002 (r. 2500/2002), 11 de marzo de 2004 (r. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (r. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (r. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (r. 3116/04), (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (r. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (r. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (r. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (r. 3213/2001 ).

El escrito de interposición del recurso incumplía claramente este requisito, pues, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, la denuncia que se formuló no sólo era acumulativa con la cita de diez artículos en un solo motivo. Era también una denuncia en la que no se contenía un razonamiento que, para cada una de las infracciones alegadas, fuera estableciendo la causa, razón o motivo en virtud del cual y en el caso concreto examinado la sentencia recurrida vulneraba el precepto invocado. El recurrente se limitó a esa denuncia acumulativa, a remitir a la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2004, que no trata de las consecuencias del segundo despido sobre la readmisión, sino sobre los efectos del incumplimiento del plazo del artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral, y a indicar que el criterio correcto es el de la sentencia de contraste. La Sala le indicó que la fundamentación de las infracciones legales exige razonar éstas de forma concreta, "estudiando el contenido de los preceptos denunciados" y que "no es válido limitarse a realizar una denuncia genérica y a exponer una opinión sobre la solución correcta del caso". Examina luego la sentencia las denuncias formuladas, señalando que el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores nada establece sobre los efectos de un nuevo despido en las obligaciones de readmisión. En cuanto a la cita de los artículos 276 a 284 de la Ley de Procedimiento Laboral, precisa que es "una remisión en bloque a toda la regulación de la ejecución de las sentencias firmes de despido". Por último, descarta la aplicación de la doctrina de la sentencia de 15 de marzo de 2004, porque no trata de los efectos del segundo despido sobre la readmisión.

Argumenta ahora la parte que la Sala debió suplir todas estas insuficiencias recurriendo a la argumentación de la sentencia contradictoria y añade que la cita de los artículos 276 a 284 de la Ley de Procedimiento Laboral no es errónea, porque lo relevante es el impacto del nuevo despido sobre la ejecución definitiva de la sentencia firme. Pero, aparte de que esta posición debió exponerla en el escrito de interposición del recurso y no ahora, lo que dice la sentencia es que para enjuiciar los efectos del segundo despido hay que tener en cuenta que cuando se acordó éste no se había dictado sentencia firme en el primer proceso. En cualquier caso lo decisivo a efectos del rechazo formal del motivo no es el carácter erróneo de la denuncia, sino su formulación en bloque y la falta de fundamentación de cada una de las infracciones alegadas. La Sala ha señalado con reiteración que la carga de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste, que además en el presente caso se pronuncia sobre otra norma" (sentencia de 19.12.2008, r. 881/2008, y las que en ella se citan). Y no es posible lo que se propone, por las siguientes razones: 1ª) porque los preceptos citados, coherentes con la naturaleza extraordinaria del recurso, exigen la fundamentación como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, 2ª) porque la parte recurrida tiene derecho a conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y 3ª) porque no es función de la Sala reformular la impugnación de la sentencia recurrida a partir de la sentencia de contraste en un razonamiento que quedaría fuera de la contradicción de la parte recurrida que no podría conocer antes de su oposición los términos de esa reformulación.

En resumen, la Sala no ha privado a la parte de su derecho a fundar su pretensión impugnatoria; por el contrario, ha sido la propia parte la que ha limitado sus alegaciones de una forma incompatible con un recurso extraordinario.

CUARTO

Pero es que además el reproche que se formula carece de sentido, porque la desestimación del recurso no se funda sólo en su deficiente formulación, sino que se produce también por falta de contenido casacional de la pretensión impugnatoria deducida por ser contraria a la doctrina de la Sala que se expone en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que se pretende anular. Esto supone que, pese a las limitaciones derivadas de la deficiente formalización del motivo, la Sala ha examinado la pretensión deducida y la ha rechazado por entender que es contraria a la doctrina jurisprudencial. La parte discrepa también de esta decisión y, por ello, en la alegación tercera introduce una serie de consideraciones para acabar sosteniendo que el criterio mantenido por nuestra sentencia "carece de amparo en la legalidad ordinaria" y "tampoco encuentra cobijo en sus propios precedentes doctrinales sobre la regulación del proceso de despido", aunque no analiza las sentencias que se citan en el fundamento jurídico cuarto. De ahí, se concluye, que se ha privado "al trabajador del derecho a la ejecución en sus propios términos de la sentencia declarativa de la nulidad del primer despido", por lo que "habría de concluirse en la vulneración del derecho fundamental del trabajador a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, que no sólo comprende el derecho al acceso a los Tribunales y a la obtención de una resolución judicial que resuelva la controversia, sino también a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme". La Sala habría contestado a las argumentaciones que ahora formula la parte recurrente, si las hubiera incluido en su escrito de formalización del recurso. Pero no ha sido así y el incidente que regula el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede utilizarse para completar lo que no se alegó en su momento. Por otra parte, una de las exigencias del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es que la denuncia de la vulneración de un derecho fundamental que se invoca en el incidente "no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que ponga fin al proceso". Pues bien, es obvio que el artículo 24 de la Constitución pudo alegarse por la parte en el recurso; sin embargo, no se alegó, por lo que tampoco puede suplirse en el incidente esa omisión. La queja carece además de fundamento: la sentencia firme del primer despido será ejecutada en los términos que establece la sentencia de suplicación, es decir, liquidando los salarios de trámite devengados hasta el 25 de octubre de 2006, fecha del segundo despido que quedó firme. Luego no es que se niegue el derecho a la ejecución de una sentencia firme, sino que se ha apreciado una causa que impide la ejecución a partir de una determinada fecha como consecuencia de un segundo despido que quedó firme antes de que lo fuera la sentencia dictada en el proceso sobre el primer despido.

QUINTO

Procede, por tanto, la desestimación de la pretensión de nulidad de actuaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.1.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra este auto no cabe recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la pretensión de nulidad de actuaciones solicitada por la representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 16 de enero de 2.009, en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 4216/07, interpuesto frente al auto dictado el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en los autos nº 530/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa VRIO PACK S.L., sobre despido.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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