ATS, 29 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 348/2006 seguido a instancia de D. Abilio contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS UCA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS UCA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de abril de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS UCA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar el escrito de interposición del recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues consiste en una copia literal y prácticamente íntegra de las varias sentencias citadas como contradictorias y en el que se intercala algún párrafo propio que permite deducir con más o menos exactitud el motivo de impugnación, pero no entender cumplido el requisito previsto en el art. 222 LPL . La recurrente incumple así "... la importante carga procesal que en garantía de las partes y de una adecuada apreciación de la contradicción ha impuesto el legislador a la parte que recurre en unificación" (sentencias, entre otras muchas, de 9 de junio de 2005, R. 2752/2004 y 25 de julio de 2005, R. 3295/2004 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El 14.2.2005 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa recurrente y a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Tras girar una visita al centro de trabajo de la empresa, la Inspección levantó acta de infracción y se le impuso una sanción a la recurrente que fue confirmada en vía administrativa e impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Con fecha

20.6.2005 la Dirección Provincial del INSS acordó de oficio la apertura de un expediente de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, aunque el 15 de julio siguiente decretó la suspensión del procedimiento hasta que fuera firme al acta de infracción en vía administrativa. El 5.9.2005 el trabajador solicitó la reanudación del expediente, lo cual reiteró mediante escrito de fecha 27.2.2006 en el que interesaba que se alzara la suspensión y se dictara resolución imponiendo un recargo del 50% en las prestaciones. Entendió desestimada su solicitud y presentó demanda ante los juzgados de lo social el

29.3.2006. Posteriormente, el INSS dictó resolución expresa de 20.10.2006 declarando la existencia de responsabilidad empresarial e imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente, contra la cual interpuso la empresa reclamación previa. El juez de instancia que conoce del proceso instado por el trabajador dicta sentencia fijando el porcentaje del recargo en un 40%, y la sentencia es recurrida por ambas partes. Por lo que ahora interesa, la empresa articula un primer motivo amparado en el art. 191 a) LPL para denunciar la infracción del art. 71 LPL negando el valor de reclamación previa dado en la instancia al escrito de 27.2.2006. También alega que esa supuesta reclamación previa se presentó fuera del plazo de 30 días computado una vez transcurridos los 135 días desde el inicio del expediente administrativo (el

20.6.2005), lo cual veda la posibilidad de acudir al orden social por la vía del silencio administrativo. Y por último dice que el trabajador tampoco ha respetado el plazo del art. 71.4 LPL porque no esperó 45 días antes de presentar la demanda. La sentencia recurrida desestima el motivo, dándole valor de reclamación previa al escrito de 27.2.2006 en atención a los términos del suplico y a la tendencia antiformalista para el ejercicio de la acción, siendo lo importante en todo caso que la Administración tenga conocimiento del litigio. Además, la Sala destaca que en el recurso no se formula solicitud expresa de nulidad o retroacción de actuaciones.

La parte recurrente reproduce ese motivo en el recurso de casación para la unificación de doctrina; en concreto denuncia que la sentencia no tiene en cuenta la no caducidad del expediente, no habla de la resolución administrativa expresa y no puede entenderse que el trabajador pudiera ejercitar las acciones del art. 71 LPL por vía del silencio administrativo puesto que éste no existe. Citando textualmente dice que "Toda vez que hay resolución administrativa y esta es válida, no está afectada por la caducidad del expediente administrativo y hay que actuar frente a la misma, no por la vía del silencio administrativo". Para fundamentar este argumento la parte alega una serie de sentencias de contraste, de entre las cuales debe examinarse la de esta Sala de 21 de noviembre de 2006 por ser la más moderna de las citadas en preparación y en interposición al no haber dado respuesta al requerimiento para que seleccionase una de ellas.

Lo que se plantea en la sentencia de contraste es el problema de la caducidad del expediente administrativo de recargo por el transcurso del plazo de 135 días que para resolver dispone el art. 14 de la OM de 18.1.1996, sin causa que lo justifique. La doctrina unificada establece que el efecto de dejar transcurrir ese plazo sin dictar una resolución es el propio del silencio administrativo negativo y "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque se plantean problemas distintos; en particular, la sentencia recurrida no aborda en ningún momento la cuestión de la caducidad del expediente de recargo sino que la denuncia de la empresa se basa más bien en la falta de reclamación previa del trabajador por no considerar como tal el escrito de 27-2- 2006 y no haberla interpuesto contra la resolución expresa que dicta la entidad gestora en el mes de octubre siguiente, no discutiéndose el problema específico de los efectos de la resolución administrativa dictada fuera de plazo y la posible declaración de caducidad del expediente, que como se ha visto es el objeto de debate para la sentencia de contraste. Las alegaciones formuladas en cuanto a esta causa de inadmisión no alteran el presente razonamiento porque la parte se limita a transcribir literalmente los fundamentos de derecho de las sentencias comparadas, para concluir afirmando que hay una clara identidad entre ellas y estableciendo la contradicción en términos genéricos, sin tener en cuenta que "la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales" (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Por otra parte y al margen de las numerosas sentencias transcritas en el escrito de formalización, no se encuentra cita alguna de la infracción legal denunciada ni su fundamentación, aunque de todo lo expuesto se deduce lógicamente que la parte se está refiriendo al art. 71 LPL. Y si ello es así, la doctrina unificada por la STS de 17 de diciembre de 2007 (R. 5549/2005 ) y las que en ella se citan viene declarando artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida". En este mismo sentido cabe citar también las sentencias de este Tribunal de 2 de junio de 1994 (recurso 3541/93) y 3 de marzo de 1999 (recurso 1130/98 ).">>.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS UCA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 3254/2007, interpuesto por D. Abilio y CONSTRUCCIONES METÁLICAS UCA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 348/2006 seguido a instancia de D. Abilio contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS UCA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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