ATS, 15 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2008, en el procedimiento nº 592/07 seguido a instancia de D. Romualdo contra CONCELLO DE RIBADUMIA y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, sobre despido, que apreciaba la excepción de caducidad alegada y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de mayo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se dictó la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Alberto Gallego Rivera en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE RIBADUMIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2008 (REc. 1485/08 ), que el trabajador ha venido prestando servicios para el CONCELLO DE RIBADUMIA, en virtud de diversos contratos temporales, que por extenso se relatan en el hecho probado 1º, realizando también contratos con empresa privada y con la Diputación Provincial de Pontevedra y efectuando siempre las mismas funciones dedicadas al mantenimiento en el citado Concello. En fecha 19 de febrero de 2007 se le comunicó, por escrito, la finalización del contrato e impugnada dicha decisión, el Tribunal Superior de Justicia dictó, en octubre de 2007, sentencia declarando la improcedencia, optando la demandada por la indemnización. El demandante, en fecha 15 de marzo de 2007 firmó contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, con la DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA, para la realización de "obras o servicios de titularidad colectiva" trabajando en el Concello de Ribadumia, pactando una duración hasta el 14 de junio de 2007. En fecha 15 de junio de 2007, fue informado verbalmente de que su contrato había finalizado, interponiendo reclamación previa frente al CONCELLO DE RIBADUMIA y la DIPUTACION DE PONTEVEDRA el día 6 de julio. Tras la desestimación tácita de 6 de agosto, la demanda no fue interpuesta hasta el día 6 de septiembre.

La sentencia de instancia que estimó la excepción de caducidad, fue revocada por la Sala de Suplicación. Esta, con apoyo en STC 193/1992 y 194/1992 y STS de 17 de marzo de 2003, aprecia la vulneración del art 58 de la Ley 30/1992, ya que la Administración procedió a despedir verbalmente al actor, desestimando tácitamente su reclamación previa, y sin proceder a la notificación en legal forma para, posteriormente, introducir en el acto del juicio la excepción de caducidad, incumpliendo el mandato legal, lo que evidencia a juicio del Tribunal que aquella no actuó de buena fe.

Disconforme con la anterior resolución, se alza en casación unificadora el CONCELLO DE RIBADUMIA, alegando infracción del art 59.3, del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 43.4, 69 y 73 LPL e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de noviembre de 2001 (Rec. 3891/01 ). En este supuesto la trabajadora venía prestando servicios, también para la Administración, en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que se encontraba en situación de excedencia forzosa, quien cesó en agosto de 1995 a petición propia Por resolución de septiembre de 1995 se acordó contratar a la trabajadora, suscribiendo ésta contrato de interinidad. En Octubre de 1999, se convocó proceso selectivo para cubrir plazas en régimen de contrato indefinido, entre ellas la que ocupaba la actora, quien no obtuvo plaza, asignándose la misma a un candidato con mejor puntuación. El 18 de septiembre de 2000 se le comunica que, con efectos 14 de septiembre, quedó rescindido el contrato al haberse publicado en el DOG la resolución de 31 de agosto por la que se resuelve el proceso selectivo. Contra dicha comunicación se presentaron sendas reclamaciones previas, presentadas el 29 de septiembre de 2000, y previa acumulación fueron resueltas expresamente por el organismo demandado el 22 de noviembre de 2000, notificada a la actora el 15 de diciembre. La demanda de despido se presentó el 15 de noviembre. La Sala de Suplicación confirma la de instancia que había estimado la excepción de caducidad de la acción.

Pues bien, no puede apreciarse la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la de contraste, porque no concurre la identidad exigida por el art 217 LPL por ser los datos fácticos en los que se apoyan una y otra diferentes, así como las infracciones jurídicas analizadas. En la impugnada la razón de decidir es la vulneración del art. 58 Ley 30 /1992, puesto que si bien el demandante dejo transcurrir, entre la fecha del despido y la presentación de la reclamación previa y posterior demanda el plazo de 20 días de caducidad previsto en el art 59.3 ET, ello estaba motivado por el actuar de la Administración demandada, quien omitió la obligada notificación del despido, que debería haberse ajustado a las previsiones del art 58 Ley 30 /92, con indicación, cuando menos, de los recursos procedentes contra el acto del despido. Y nada semejante acontece en la sentencia de contraste, en la que se produce la comunicación del despido, y sin que quepa deducir que la notificación no se ajustará a las normas legales. Se debaten, además, otras infracciones, la de los arts. 43 (silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado), art. 44 (falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio) y 120 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/99 y de los arts 69 y 73 LPL y 59.3 ET . En la sentencia de contraste se discute la naturaleza del silencio administrativo y sus efectos - estimatorio o desestimatorio - y se concluye, con apoyo en STS de 21 de julio de 1997, que el acto administrativo de rescisión del contrato de trabajo constituye para la demandante un despido, e interpuesta reclamación previa, se mantiene el efecto desestimatorio del silencio. En la recurrida, se aprecia la infracción del art 58 habida cuenta que la comunicación verbal de la extinción del contrato del encargado no cumple el efecto pretendido por la norma, al no haberse efectuado por escrito, y con las indicaciones pertinentes

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, las mismas no pueden tener favorable acogida en cuanto son mera reproducción del escrito de formalización y de las que no se desprenden argumentos nuevos a favor de la admisión.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Gallego Rivera, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE RIBADUMIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 1485/08, interpuesto por D. Romualdo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 31 de enero de 2008, en el procedimiento nº 592/07 seguido a instancia de D. Romualdo contra CONCELLO DE RIBADUMIA y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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