ATS, 19 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 108/2008 la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 30 de diciembre de 2008, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de D. Agapito, contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2008 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de febrero de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la LEC .

  3. - Por la Procuradora Dª Sara Martín Moreno en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de marzo de 2000 se acordó reclamar la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) el rollo de apelación, habiendo sido remitido a esta Sala.

  5. - Por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Polsytechnisch Bedrijf BVBA y Comercial Evo, S.L., se ha presentado escrito el 22 de abril de 2009 a fin de personarse en el presente recurso de queja, en concepto de recurrido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en juicio ordinario en materia de marcas que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de suerte que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia del interés casacional, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala de fechas 12 de junio, 26 de junio y 17 de julio de 2007, en recursos nº 309/2007, 386/2007 y 467/2007 .

    La parte recurrente, frente a la Sentencia de apelación, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 2.2 y 2.3 de la Ley de Marcas, en relación con el art. 386.1 y 1253 del Código civil, indicando que el interés casacional se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y para poner de manifiesto esta contradicción señala las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 31 de enero de 2006 y 15 de diciembre de 2005, y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), de 30 de diciembre de 2004, respecto a la mala fe en la relación comercial; alega también la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la prueba de presunciones, citando las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2005 y 29 de octubre de 2007 .

  2. - A la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque, pese a ser adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2, LEC 2000 .

    Así en lo que respecta al "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del Art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia y procedentes de la misma Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en tanto que si bien llega a identificar dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial, a saber Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, no llega a contraponer a las mismas otras dos Sentencias de diferente Audiencia y procedentes de la misma Sección. En la medida que ello es así, en el escrito de preparación no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En lo que respecta al interés casacional invocado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque alegada la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de presunciones, el recurso de casación resulta improcedente, al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo".

    Además, se hace preciso señalar que esta Sala ha declarado que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario (AATS de 15 de julio y de 8 de septiembre de 2008, en recursos 379/2005 y 1776/2005, entre otros).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Respecto a la personación intentada por la representación procesal de Polsytechnisch Bedrijf BVBA y Comercial Evo, S.L., debe inadmitirse, pues el recurso de queja se configura en la LEC (arts. 494 y 495 ) como un medio de impugnación instrumental para controlar la denegación de la tramitación de un recurso devolutivo por el tribunal "a quo", resolviendo el tribunal "ad quem" sin oír a ninguna otra parte mas que a quien ha interpuesto la queja, por lo que no cabe la personación del recurrido según constante doctrina de esta Sala (AATS 28/01/03, recurso 473/02; 22/04/03, recurso 1005/02 y 1/07/03, recurso 753/03), no obstante la notificación de esta resolución a los meros efectos de constancia.

LA SALA ACUERDA

  1. - INADMITIR la personación de la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Polsytechnisch Bedrijf BVBA y Comercial Evo, S.L., se ha presentado escrito el 22 de abril de 2009 a fin de personarse en el presente recurso de queja, en concepto de recurrido.

  2. - DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Sara Martín Moreno, en nombre y representación de D. Agapito, contra el Auto de fecha 30 de diciembre de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 11 de diciembre de 2008, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación nº 108/2008 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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