ATS, 26 de Mayo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:7442A
Número de Recurso703/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A presentó con fecha 19 de marzo de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 720/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1074/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. - La representación procesal de DOÑA Visitacion presentó con fecha 24 de marzo de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 720/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1074/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  3. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2008 se tuvo por interpuesto el primero de los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de febrero de 2008 y con fecha 27 de marzo de 2008 al Ministerio Fiscal.

  4. - Mediante Providencia de 9 de abril de 2008 se tuvo por interpuesto el segundo de los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de abril de 2008 y con fecha 17 de abril de 2008 al Ministerio Fiscal.

  5. - El Procurador Don Javier Zabala Falcó en nombre y representación de CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de abril de 2008 personándose en concepto de parte recurrente-recurrida . El Procurador Dª Teresa García Aparicio, en nombre y representación de DOÑA Visitacion, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de abril de 2008, personándose en concepto de parte recurrente-recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  6. - Por Providencia de fecha 10 de marzo de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión del recurso planteado por DOÑA Visitacion .

  7. - Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2009, la parte recurrente, cuyo recurso está incurso en causa de inadmisión, muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso de casación, entendiendo que el citado recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida respecto del citado recurso mediante escrito presentado con fecha 6 de abril de 2009 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se presenta informe de fecha 23 de abril de 2009 donde se muestra conforme con la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Visitacion .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interponen dos recursos de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario de protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

    Más en concreto la parte recurrente CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A. preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, citando como preceptos legales infringidos los arts. 20 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, en relación con el derecho a al intimidad y a al propia imagen y la jurisprudencia que la desarrolla .

    El escrito de interposición se articula en un motivo único, en el que se alega la infracción del art. 20 de la Constitución Española apartados A y D. Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida ha incurrido en una vulneración infringidos los arts. 20 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, en relación con el derecho a la intimidad y a la propia imagen y la jurisprudencia que la desarrolla considerando que no se debe de estimar una supuesta vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen de Doña Visitacion por la realización y dirección de un reportaje de investigación por la ahora recurrente y, debiendo atenderse a la debida ponderación constitucional del artículo 18 de la C.E . con el art. 20 del mismo texto legal, considerando que en la sentencia recurrida se ha condenado a la recurrente de forma desacertada en base a:

  2. - Una supuesta ausencia de veracidad en la información, que niega el ahora recurrente, en base a que es la propia demandante la que aparece con su voz, por lo que la fuente de información es directa y verosímil, en apoyo de lo cual cita la Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

  3. - La inaplicación de la excepción prevista en el art. 8.2 a) y c) L.O., 1/1982 considerando la parte recurrente en su escrito que se dan las circunstancias de profesión de notoriedad o proyección pública y se ha realizado en lugares abiertos al público, citado en apoyo de sus tesis varios documentos aportados en su contestación a la demanda y Sentencias del Tribunal Supremo .

  4. - La prevalencia que le da la sentencia recurrida al derecho a la intimidad y la propia imagen sobre el derecho ala libertad de información, que considera desacertado por los requisitos de veracidad, interés general, y fin claramente informativo, en apoyo de lo cual cita varias sentencias del Tribunal Supremo y una del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.

  5. - La parte recurrente DOÑA Visitacion preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, en base a su escrito presentado con fecha 15 de febrero de 2008 que literalmente dice .." con base como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y considerando que dicha resolución es de las previstas en el artículo 477.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...." sin hacer mención en el escrito de la vulneración de derecho fundamental que se considera cometida.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación formalizado por DOÑA Visitacion incurre en la causa de inadmisión consistente en la omisión en el escrito de preparación de la infracción legal cometida (art. 483.2, 1º, inciso tercero, en relación con el art. 479.2 de la LEC 2000 ), ya que en el escrito de preparación no se cita ni el derecho fundamental que considera infringido, ni referencia alguna a precepto alguno de la Constitución Española ni de la Legislación Orgánica dictada en su desarrollo, y sólo una referencia genérica a " infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" por lo que, ninguna referencia se hace al precepto o preceptos legales que se consideran infringidos, mención que sí se produce posteriormente en el escrito de interposición, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión (STS de fechas 30 de marzo, 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006, en recursos 2276/1996, 3261/999 y 1248/2000, entre otras). Es más, en relación con este problema, esta Sala ha dictado numerosos Autos, entre otros, los de fechas 8 de mayo, 5 de junio y 31 de julio de 2007, en recursos 1725/2004, 1561/2004 y 579/2004, en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar con precisión "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado substancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala. El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a la prueba, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión en fase de interposición, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    Por la representación procesal de la parte recurrente DOÑA Visitacion se presenta escrito donde se formulan alegaciones,oponiéndose a la inadmisión del recurso, las cuales no desvirtúan la motivación anterior, simplemente añadir a la vista de las alegaciones realizadas por la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce por la inadmisión del presente recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); asimismo, debe notarse que el principio "pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación preparado en interpuesto por DOÑA Visitacion .

  7. - En cuanto al recurso de casación formalizado por CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A. procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  8. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación interpuesto por DOÑA Visitacion y admitir el interpuesto por CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A.

  9. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A., con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria. Igualmente al Ministerio Fiscal en calidad de interviniente.

  10. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Visitacion, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 720/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1074/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 720/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1074/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

    3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente cuyo recurso de casación ha sido inadmitido.

    4. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Igualmente al Ministerio Fiscal en calidad de interviniente.

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