ATS, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 195/2007 seguido a instancia de Dª Santiaga y sus hijos menores Abelardo, Apolonio y Bienvenido contra METALÚRGICA CERRAJERA DE MONDRAGÓN, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez en nombre y representación de Dª Santiaga y sus hijos menores Abelardo, Apolonio y Bienvenido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por descomposición artificial de la controversia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala viene declarando reiteradamente la improcedencia de descomponer artificialmente el significado unitario de la controversia, tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar varias sentencias de contraste a estos efectos. Y sostiene lo incorrecto de ese proceder porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante un pronunciamiento unitario [sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004

(R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003) y 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003)].

En el escrito de interposición del presente recurso los recurrentes dicen que la cuestión nuclear del recurso es la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada a la hora de concertar en tiempo y forma un contrato de seguro a favor de los beneficiarios, pero como la sentencia recurrida responde con distintos argumentos a la pretensión se ven obligados a citar numerosas sentencias de contraste para cada uno de los aspectos concretos, todo ellos con el denominador común, insisten, del incumplimiento contractual denunciado. Efectivamente, la cita de sentencias es numerosísima y para su delimitación es preciso partir del escrito de preparación del recurso. En dicho escrito se expone un primer motivo referente a la prescripción que, según los recurrentes, debe ser la del art. 43.1 LGSS en lugar del plazo de un año del art. 59 ET . Con ese motivo aluden al razonamiento de que el potencial beneficiario del seguro no formuló reclamación alguna en el periodo anual posterior para que la empresa cumpliese la cláusula relativa a la concertación del seguro. En segundo lugar, los recurrentes establecen como materia de contradicción la referente a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, denunciando al efecto la infracción de los arts. 1.101 y 1.104 CC y 1.254 a 1.258 CC. Ese motivo lo desarrollan luego en tres submotivos: a) obligación de indemnizar; b) consentimiento, perfección, obligatoriedad y mora en los contratos; y c) cumplimiento no arbitrario de una parte.

Volviendo al examen del escrito de interposición, bajo el epígrafe "motivos del recurso", se incluyen los siguientes: I.- Indemnización por incumplimiento contractual: infracción de los arts. 1.100, 1.101, 1.104 y

1.107 CC, en relación con los arts. 1.254 a 1.258 CC. 1.1 .- Incumplimiento: consecuencias. 1.2.- Contratos: consentimiento, perfección, obligatoriedad. II.- Obligación de cumplimiento imposible: inexistencia. III.-Prescripción: inexistencia.

Cuando se ha requerido a los recurrentes para que seleccionen las sentencias de contraste han presentado un escrito en el que eligen una sentencia por cada una por cada una de las nueve materias de contradicción que relacionan en dicho escrito, lo cual supone una descomposición artificial de la controversia, como implícitamente vienen a admitir los propios recurrentes al comienzo del escrito. En consecuencia, deben examinarse tres sentencias de contraste de entre las seleccionadas, para los tres puntos principales señalados en el párrafo anterior: la de esta Sala de 11 de noviembre de 1985; la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de septiembre de 1999 y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 1995. Ha de añadirse en este sentido que los recurrentes reproducen en el escrito de alegaciones la estructura del recurso que se acaba de exponer, confirmando así el defecto apreciado por esta Sala.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Los recurrentes son los hijos de un trabajador fallecido el 11.7.2006 que había comenzado a prestar servicios para la empresa demandada mediante un contrato de alta dirección suscrito el 23.3.2001 por el que pasaría a ser gerente desde el 1.5.2001. La cláusula sexta del contrato incluía la suscripción de un seguro de vida temporal, renovable anualmente, con un principal de 300.000 #. En julio de 2001 se encargó al agente de seguros de la empresa que gestionase la firma del seguro pactado, el cual trasladó a la empresa la oferta de una determinada compañía, pero a finales de septiembre de 2001 el causante ingresó en un hospital y tras una serie de pruebas fue diagnosticado de un cáncer intestinal con metástasis en el mes de enero de 2002. Cuando se remitió en noviembre de ese año a la aseguradora el boletín de salud suscrito por el tomador y el asegurado, la compañía denegó el aseguramiento. Los causahabientes presentaron demanda en reclamación de cantidad por el incumplimiento contractual consistente en la no suscripción del seguro y en cuantía igual a la del capital asegurado. El juzgado de lo social ha desestimado la demanda argumentando básicamente que el interesado nunca reclamó el cumplimiento de la cláusula -acción ya prescrita por el cumplimiento del plazo de un año del art. 59.1 ET- y es imposible predecir cómo se hubieran desarrollado los acontecimientos de haberse suscrito puntualmente el contrato de seguro, dada la confluencia de factores extraños como la asunción de cobertura por un tercero o el desarrollo y posible detección temprana de la enfermedad. La sentencia recurrida confirma íntegramente el fallo valorando por una parte la inexistencia de condición contractual alguna en cuanto a la fecha de cumplimiento de la obligación, y por otra el factor de la disponibilidad de la aseguradora dispuesta a asumir el riesgo sin exigir un reconocimiento médico al asegurado, de cuya inactividad deduce además la Sala una tácita aceptación de lo inviable de la cláusula discutida. Como el argumento principal de los recurrentes es la tardanza empresarial en gestionar el seguro de manera que hubiera debido estar suscrito para el 1.5.2001, la sentencia razona que si no es por el diagnóstico médico en fechas muy próximas al inicio de la actividad laboral, el incumplimiento carecería de trascendencia y el propio interesado no lo consideró así en ningún momento. Tampoco la sentencia tiene por probada una relación de causa a efecto entre los hechos descritos y el daño causado, por lo irrazonable que resulta suponer que una aseguradora asumiera un riesgo semejante sin someter al asegurado a un exhaustivo examen, al margen de que la renovación anual de la póliza habría excluido para posteriores ejercicios el riesgo por muerte natural a la vista de la enfermedad diagnosticada. En definitiva, la sentencia acaba afirmando literalmente que "la posición de preeminencia en la empresa de este profesional tampoco invita a pensar en una negativa de aquélla en la búsqueda de fórmulas alternativas y antes bien confirma la más racional hipótesis de la imposibilidad material de concertar un seguro comprensivo del riesgo que acabaría convirtiéndose en siniestro".

En la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1985 se plantea el siguiente problema: el convenio colectivo de transportes por carretera de la provincia de Badajoz se había publicado en el BOP de 6 de mayo de 1980; en él se establecía la obligación de las empresas de concertar una póliza de seguro para los casos de muerte por accidente de trabajo; el convenio debía entrar en vigor el 1 de enero de 1980; uno de los trabajadores de la empresa demandada sufrió un accidente de trabajo y falleció el 1 de marzo de 1980, de modo que la empresa no concertó póliza alguna porque el fallecimiento previo del asegurado lo hacía imposible. La sentencia reconoce a la viuda el derecho a percibir de la empresa una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de aquella obligación, razonando que si bien un contrato de seguro, por principio, no puede tener efectos retroactivos, el convenio por su parte no establece previsión alguna al respecto y rige entonces la retroactividad. De ahí que, admitiendo la anomalía jurídica y económica de otorgar efectos retroactivos a un eventual contrato de seguro, la naturaleza y fuerza de obligación del convenio superan con mucho a la del propio contrato y debe producir los efectos que le sean propios. Aparte de otros datos como son la inclusión de la cláusula del seguro en el convenio anterior y las conversaciones y el definitivo acuerdo anteriores al 1 de enero de 1980, habiéndose presentado el convenio ante la autoridad laboral el 5 de marzo de ese año.

No puede apreciarse la contradicción alegada en este punto porque las sentencias comparadas deciden en relación con supuestos distintos. Las específicas circunstancias que se dan en la sentencia recurrida y la concreta denuncia de los recurrentes en cuanto a la demora en la suscripción del contrato de seguro como fundamento de la obligación de indemnizar por incumplimiento de contrato no constan en la sentencia de contraste, en la que además se trata de una mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo del sector y se plantea un problema de retroactividad de la norma convencional concreta y su incidencia en la reclamación formulada, enjuiciándose la responsabilidad empresarial desde una perspectiva distinta a la que examina la sentencia recurrida. Debe añadirse conforme a lo expuesto, que tampoco hay identidad en los fundamentos de las prestensiones.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de septiembre de 1999 desestima la demanda interpuesta por una comunidad de propietarios con el objeto de que se la exonerase del cumplimiento de la obligación impuesta por el convenio colectivo de contratar una póliza de seguro de accidentes a favor del portero de la finca alegando que no encontraban una compañía aseguradora que se hiciera cargo del riesgo. El trabajador tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior. El fundamento de la demanda es que la obligación convencional es de imposible cumplimiento, pero la Sala no tiene por acreditada la total imposibilidad y considera improcedente exonerar anticipadamente a la empresa de su deber de cumplir lo estipulado en el convenio, porque el siniestro desencadenante del pago de la indemnización aún no se ha producido. Aparte de que las versiones anteriores del convenio preveían la misma obligación y por lo tanto esa supuesta imposibilidad ya existía a la firma del contrato, no dudando la empresa sin embargo en acogerse a los beneficios del RD 1451/1983.

Tampoco puede apreciarse identidad en este punto porque son distintas las pretensiones ejercitadas -indemnización por incumplimiento contractual en la sentencia recurrida y derecho de la empleadora a ser exonerada de la obligación impuesta convencionalmente en la sentencia de contraste-, al igual que las situaciones de hecho y los fundamentos de la pretensión.

CUARTO

Por último, el motivo referente a la prescripción, que los recurrentes completan con otro subsidiario en cuanto a que el plazo de un año debe computarse desde la fecha de la contingencia o fallecimiento, carece de fundamento porque tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se refieren al plazo de un año durante el cual el causante pudo reclamar el cumplimiento de la cláusula incluida en el contrato, por lo que resulta irrelevante el debate sobre el plazo del art. 43.1 LGSS o del art. 59 ET . En cualquier caso, la sentencia seleccionada de contraste para este motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y fecha 2 de junio de 1995, aplica el plazo de cinco años para la reclamación por la hermana del asegurado de una cantidad por fallecimiento, entendiendo que se trata de una mejora voluntaria tanto por su origen como por su naturaleza y contenido (el seguro de vida era costeado en parte por la empresa y en parte por el trabajador), por lo que falta la necesaria identidad sustancial de supuestos de hecho exigida por el art. 217 LPL .

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de Dª Santiaga y sus hijos menores Abelardo, Apolonio y Bienvenido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 905/2008, interpuesto por Dª Santiaga y sus hijos menores Abelardo, Apolonio y Bienvenido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 21 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 195/2007 seguido a instancia de Dª Santiaga y sus hijos menores Abelardo, Apolonio y Bienvenido contra METALÚRGICA CERRAJERA DE MONDRAGÓN, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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