STSJ País Vasco 1518/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2008:1912
Número de Recurso905/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1518/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María , Ángel Daniel , Casimiro y Gabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre CNT (no suscripción de póliza), y entablado por María , Ángel Daniel , Casimiro y Gabino frente a METALURGICA CERRAJERA DE MONDRAGON S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Valentín , padre de los tres menores demandantes, falleció en Vitoria el 11 de Julio de 2006 sin haber otorgado testamento.

    Mediante escritura pública otorgada el día 12 de Diciembre de 2006 ante el Notario de Vitoria D. Enrique Arana Cañedo Argüelles bajo el número 3331 de su protocolo se formuló la correspondiente Acta de Notoriedad, declarando herederos abintestado de D. Valentín a sus hijos Ángel Daniel , Valentín y Gabino .

  2. - D. Valentín prestó sus servicios para la demandada en virtud de contrato de alta dirección suscrito en fecha 23 de Marzo de 2001 por el que aquel pasaba a desarrollar las funciones de Director Gerente desde el 1 de Mayo de 2001.La clausula sexta del referido contrato establecía lo siguiente:

    "La empresa suscribirá con una Compañía de Seguros de acreditada solvencia una Póliza de seguro de vida temporal, renovable anualmente, con un principal de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS

    (50.000.000 Ptas) y complementarios de invalidez, doble capital por muerte e invalidez por accidente de circulación que cubra el riesgo de fallecimiento o invalidez de D. Valentín , y con independencia de otros que pueda tener suscritos o suscriba el propio interesado, en beneficio de la persona o personas que éste designe" .

  3. - Con fecha 4 de Julio de 2001 y ante Notario, se otorgó por el apoderado de la mercantil, Sr. Claudio , y a favor del Sr. Valentín , poder de representación de aquella.

  4. - En Julio de 2001 y por el Sr. Roberto , previa instrucción del finado Sr. Casimiro , se encomendó al agente de seguros de la empresa, Sr. Jesús Carlos , la labor de gestionar la suscripción del seguro de vida pactado en su contrato laboral, traladó éste a la empresa oferta de la aseguradora SUD AMÉRICA LEMANS junto con la declaración de riesgo y demás documentación a firmar por tomador y asegurado, que Sr. Roberto traladó al Sr. Valentín .

  5. - Con fecha 29 de Septiembre de 2001 el Sr. Valentín ingresó en el Hospital de Txagorritxu con un cuadro de dolor abdominal y estreñimiento de una semana de evolución.

    Efectuad TAC abdominal se apreció una oclusión intestinal con gran dilatación de intestino delgado y colon derecho por tumoración estenosante a nivel de colon descendente y ciego muy dilatado.

    Intervenido quirúrgicamente se le practicó una hemicolectomia derecha ampliada hasta colon descendente y una anastomosis ileo-cólica mecánica.

    Los resultados de anatomía patológica concluyeron que se trataba de un adenocarcinoma moderadamente diferenciado de intestino grueso, que infiltraba todo el espesor de la pared intestinal y se extendía focalmente al mesenterio; Bordes de resección libres de infiltración; Metástasis de adenocarcinoma en uno de los ocho ganglios linfáticos aislados; Metástasis de adenocarcinoma e uno de los ocho ganglios linfáticos aislados; Hiperplasia folicular en los ganglios restantes; Estadificación T3 N1 Estadio III, C de Dukes.

  6. - Remitida en fecha 25 de Noviembre de 2001 y a la aseguradora SUD AMÉRICA LEMANS la declaración el Boletín de Salud suscrito por tomador y asegurado, la compañía denegó el aseguramiento.

  7. - D. Valentín permaneció en alta en Bellota Herramientas S.A. del 1 de Enero de 1995 al 31 de Octubre de 2000 y en Corporación Patricio Echeverría S.A. del 1 de Noviembre de 2000 al 30 de Abril de 2001, estando de alta durante estos períodos en el Seguro de Vida que ambas empresas tenían contratado.

  8. - Con fecha 12 de Enero de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María en nombre y representación de sus hijos menores de edad, Ángel Daniel , Casimiro y Gabino , contra la mercantil METALURGICA CERRAJERA DE MONDRAGÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los demandantes la sentencia recaída en la instancia que rechazó su pretensión económica, sustentada en el incumplimiento imputado a la empresa en orden a la concertación de una póliza de seguros que diera cobertura al fallecimiento de D. Valentín .

Este trabajador fue contratado como gerente para la mercantil METALURGIA CERRAJERA DE MONDRAGON SA, a fecha de 23-3-2001, incluyéndose en el condicionado del contrato una cláusula por la que la empresa se obligaba a concertar un seguro de vida e invalidez que atendiera causas naturales oaccidentales. El encargo profesional se iniciaría el 1 de mayo de ese mismo año.

Se da por hecho que en julio de 2001 se procedió a ejecutar el contenido de la meritada cláusula, encomendándose a un empleado de la empresa, Don. Jesús Carlos , la búsqueda de una oferta adecuada al pacto suscrito, obteniéndose una de la aseguradora SUD AMERICA LEMANS.

Una grave enfermedad diagnosticada al Sr. Valentín en septiembre de 2001 llevó a que la meritada aseguradora declinara su inicial oferta, quedando por tanto incumplida la cláusula contenida en el contrato. El trabajador no dirigió reclamación alguna a la empresa por tal circunstancia.

La instancia ha entendido prescrita la acción para reclamar el cumplimiento de la referida cláusula, que se incluyó en el contrato en 2001 , sin que en el periodo anual inmediatamente posterior se formulare reclamación alguna por el potencial beneficiario -o causante- de las indemnizaciones asegurables. Frente a la sentencia se interpone un recurso con 14 motivos de revisión de hecho y 8 de censura jurídico sustantiva.

SEGUNDO

En cuanto a las modificaciones de los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo , 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre de 1.998, recursos 1.988/01, 1.277/01679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00, 520/00, 3.133/99, 2.977/99, 2.721/99,

2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98 y

2.452/98 , que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 .

De lo expuesto se deduce:

  1. La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye;

  2. La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.

  3. La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.

  4. La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.

TERCERO

Desde tal prisma se ha de valorar la procedencia o no de las modificaciones instadas.

La primera de las alteraciones advierte del hecho de que el fallecido Sr. Valentín se encontraba separado legalmente de su esposa en el momento de su fallecimiento, lo que, a juicio de los recurrentes derivaría hacia sus causahabientes la posición adecuada para reclamar el valor de la cláusula...

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