ATS, 23 de Abril de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:7132A
Número de Recurso3293/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2007 aclarada por auto de 5 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 494/2007 seguido a instancia de MUTUA MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Candido, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES GAZTELU S.L. y AMAIA CAR S.L., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Candido, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de septiembre de 2008, que desestimaba ambos recursos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ). La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- estima la demanda en la que la Mutua solicita se declare que la incapacidad permanente por enfermedad profesional reconocía al trabajador lo sea por enfermedad común. El cuadro clínico que determina tal declaración de incapacidad permanente absoluta es el siguiente: Cardiopatía isquémica. Epoc severo. Placas pleurales calcificadas por amianto. Cáncer transicional de vejiga y púrpura trombocitopenica. El trabajador y el INSS defienden la contingencia profesional, aduciendo el nexo causal entra la patología derivada del amianto y el trabajo desarrollado. La Sala señala que no existe discusión en cuanto a que las enfermedades de mayor grado invalidante son la cardiopatía isquémica y el EPOC severo. Y razona que, admitiendo que la presencia de placas pleurales calcificadas por amianto solo pueden tener su origen en el trabajo y que son suficientes para reconocer la incapacidad permanente total por enfermedad profesional, tal posibilidad no es suficiente para acoger la contingencia profesional de la incapacidad permanente absoluta. Y ello porque ni se ha acreditado su incidencia en la patología respiratoria y coronaria, ni se ha probado que el actor padeciera abestosis. En definitiva, al venir determinada la incapacidad permanente absoluta principalmente por la cardipatía y el EPOC, a las que debe atribuirse la contingencia común, por no haberse probado que la causa de su presencia se encuentre en las placas pleurales derivadas del amianto, la contingencia rectora debe ser la de enfermedad común.

El INSS recurre en casación unificadora alegando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24-03-98 (Rec. 2533/97 ).

Dicha resolución declara que la lesión cardiaca sufrida por el actor, determinante para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, es atribuible a la contingencia de accidente de trabajo. Los menoscabos del demandante son los siguientes: "Antec. de IAM (1984) -Doble By-pass (om y DA) Angor en 1987. Ergometría (1994)- Normal. Evolución con infarto de miocardio cara anterior (1995). Quintuple By-pass por EAC, trivaso con afectación de tronco común. Hipoquinesia severa portero- basal, diafragmático e infero-lateral- F.E. 45%. Secuelas de I (H, discal I4-L5 izda.). Evolución con Estenosis adquirida de canal lumbar L2-L3, L3-L4, L4-L5." La Sala señala que el estado de incapacidad permanente absoluta que el trabajador presenta tiene como causa esencial el infarto sufrido el 15-3-95, en cuanto que es el que deja su músculo cardiaco en la situación de extrema debilidad obstativa para el desempeño de cualquier trabajo. Y si bien después fue intervenido de hernia discal lumbar, su invalidez procede de la contingencia que haya de atribuirse al referido infarto. Concluyendo que es atribuible a la de accidente laboral, por cuanto ha de fijarse el momento de su inicio en el intenso dolor torácico que presenta en tiempo y lugar de trabajo.

De lo anteriormente relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, pues en ambas la incapacidad permanente absoluta viene determinada por la enfermedad de mayor grado invalidante: la cardipotía y el EPOC en la impugnada y el infarto "que deja su músculo cardiaco en la situación de extrema debilidad obstativa para el desempeño de cualquier trabajo" en la referencial. Y el origen acreditado de estas dolencias determina la atribución de la correspondiente contingencia: enfermedad común y accidente laboral, respectivamente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la identidad de los supuestos. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 1237/2008, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Candido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 13 de noviembre de 2007 aclarada por auto de 5 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 494/2007 seguido a instancia de MUTUA MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Candido, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES GAZTELU S.L. y AMAIA CAR S.L., sobre incapacidad permanente. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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