ATS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "PINTURAS Y CONSERVACIÓN S.L" presentó el día 29 de diciembre de 2006 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 403/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 73/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos.

  2. - Mediante Providencia de 5 de enero de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de enero de 2007.

  3. - El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de "PINTURAS Y CONSERVACIÓN S.L", presentó escrito ante esta Sala el día 12 de enero de 2007, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de "ELITE RESIDENCIA S.L" presentó escrito el día 23 de enero de 2007, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que debe ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha 2 de enero de 2009, mostrando igualmente su conformidad con las causas de inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interponen por la parte recurrente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad en concepto de liquidación de obra que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado por razón de la cuantía con la consecuencia de que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige una cuantía superior a los 150.000 # para acceder a la casación, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración de los arts. 1258, 1100, 1101, 1124, 1308, 1466, 1592 y 1593 del Código Civil . Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 217 LEC, además de los arts. 1100 y 1101 del Código Civil .

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en torno a un único motivo en el que alega la infracción del art. 217 LEC referido a la carga de la prueba entre los litigantes, en relación con los arts. 1100 y 1101 del Código Civil y el art. 316 LEC .

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero alega la infracción de los arts. 1100, 1124, 1308 y 1466 del Cc . al considerar el recurrente que cuando la obra ha sido objeto de recepción sin protesta alguna, no puede alegarse la exceptio non adimpleti contractus que exige un incumplimiento real y efectivo y no un mero cumplimiento defectuoso. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1593 del Código Civil al considerar el recurrente que cuando existe un exceso de obra ejecutada, consentida por el promotor, el constructor tiene derecho a cobrar el mayor precio, sin necesidad de que exista una solicitud expresa de ese aumento de obra. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1100, 1101 y concordantes del Código Civil al considerar que no procede la aplicación de la cláusula penalizadora por existir un aumento de obra. Finalmente, en el motivo cuarto se alega la infracción de la doctrina referida a la "exceptio non adimpleti contractus" desde el punto de vista jurisprudencial.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, el cauce del ordinal 2º es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, y ésta quedó fijada como superior a los 150.000# exigidos para el acceso a la casación. Utilizado también por el recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, resulta que dicho cauce está reservado a los asuntos tramitados en atención a la materia. No obstante, referido el motivo cuarto a justificar el interés casacional a las mismas infracciones planteadas a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, se considera que las Sentencias invocadas lo son a mayor abundamiento.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC .

    Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, resulta que ninguna infracción del art. 217 de la LEC se produce, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de la norma sobre carga probatoria, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar que existió un aumento de obra que justificaba el retraso en la entrega de al misma, y el consentimiento de ambas partes en relación con dicho retraso lo que determinaría la improcedencia de indemnización alguna, mostrando su disconformidad con la valoración de los medios probatorios que efectúa la Audiencia, lo que se evidencia aún más en el escrito de alegaciones. En definitiva el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

  3. - Seguidamente se procede al examen del RECURSO DE CASACIÓN, respecto del cual procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 473.2 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal; y de conformidad con el art. 485 de la citada Ley Procesal procede la admisión del recurso de casación, entréguese copia del escrito de interposición del referido recursos de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de "PINTURAS Y CONSERVACIÓN S.L", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 403/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario 73/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "PINTURAS Y CONSERVACIÓN S.L" contra la referida sentencia, entréguese copia del escrito de interposición del referido recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal y a las partes recurridas.

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