ATS, 16 de Abril de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:7093A
Número de Recurso1263/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2007, en el procedimiento nº 449/06 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra AUTOCARES MIGUEL FERRAGUD, S.L., D. Clemente y LA JERESANA, S.L., sobre despido, que desestimando la excepción de caducidad de la acción y la excepción de prescripción, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Catalá Faus, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de diciembre de 2007 confirma la de instancia que había declarado procedente el despido disciplinario del actor, por la actividad que el mismo desarrollaba en un estanco que regentaba su esposa mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, que estructura en dos motivos; en el primero denuncia una infracción procesal y el segundo se plantea en relación con el fondo del asunto.

Deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien; la empresa demandada formula el presente recurso sin cumplir ninguno de los requisitos que se acaban de mencionar.

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículo 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que el Juzgado de instancia ha provocado indefensión a la actora al llevar a cabo unas diligencias finales introduciendo un hecho no alegado por las demandadas y cuyo resultado no se trasladó a la demandante para que pudiera alegar lo que estimara conveniente, sin que la sentencia de suplicación recurrida haya acordado la nulidad de lo actuado. Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2007 que anuló la sentencia de instancia en relación con la práctica de una diligencia para mejor proveer.

El recurso no cumple el requisito de exponer la contradicción de forma precisa y circunstanciada, pues no expone cuál fue el concreto modo de proceder de los respectivos juzgados de instancia -que en un caso mereció la nulidad de lo actuado y en el otro no-, con lo que omite una comparación de los supuestos de hecho enjuiciados a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige, para apreciar la contradicción.

La contradicción tampoco puede apreciarse. En las presentes actuaciones se dictó una primera sentencia de instancia que fue anulada por la Sala de suplicación que consideró insuficiente el relato de hechos probados. El Juzgado acordó, entre otras diligencias, requerir al detective privado para que concretara la fecha en que entregó el informe a la demandada a los efectos de establecer el tiempo transcurrido hasta el despido, en relación con la prescripción de las faltas que había opuesto la parte demandante, y cumplido lo interesado dictó sentencia sin mas trámite; la sentencia ahora recurrida rechazó el motivo de suplicación argumentando que -por su objetividad- el dato solicitado por el Juzgado no exigía una valoración de las partes.

Lo que ocurre en la sentencia de contraste es distinto. En primer lugar difiere el momento procesal, pues en el caso de autos son diligencias que se acuerdan tras haberse anulado una primera sentencia de instancia mientras que en la sentencia de contraste se trata de una diligencia para mejor proveer y también difiere aquello que se trata de averiguar, que en la sentencia de contraste consistía en identificar la persona que cobró el talón al portador expedido por la empresa, al tratarse de un caso en el que el actor negaba haber recibido el importe de la indemnización por el despido improcedente. Pero sobre todo ocurre que en ese caso el Juzgado acordó la práctica de la diligencia pero no constaba el resultado de la misma porque ni siquiera figuraba enviado a la entidad bancaria el correspondiente oficio, ni una posterior reiteración ni respuesta alguna de dicha entidad y el Juzgado dictó sentencia, sin la preceptiva audiencia a las partes que establece el artículo 88 Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Para el segundo motivo se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2005 que en un supuesto en el que el trabajador demandante también realizó actividades en situación de incapacidad temporal, confirmó la improcedencia del despido.

Tampoco aquí el recurso contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues omite una relación de las actividades desarrollas en cada caso durante la situación de baja, así como una referencia a la actividad que cada actor llevaba a cabo en cumplimiento de la relación laboral.

Y las anteriores circunstancias son por completo distintas, por lo que la contradicción tampoco puede apreciarse. En el caso de autos el actor, afectado de una retinopatía diabética, ostentaba la categoría de conductor y lo que realizaba estando de baja era una actividad laboral a tiempo completo pues como relata la sentencia de instancia en su sexto fundamento durante tres días abrió y cerró el estanco regentado por su esposa -levantando y bajando la persiana- cumpliendo el horario de 9 a 13,30 horas y de 18 a 20 horas, atendiendo al público que entraba en el establecimiento, ordenado el género y sellando quinielas. La situación que relata la sentencia de contraste en el hecho probado quinto es por completo distinta, pues resulta que el actor en cinco ocasiones atendió a algunos clientes de la empresa inmobiliaria de la que era titular su esposa, limitándose su actividad a enseñar las fichas de los pisos en venta, habiendo acompañado en una ocasión a unos clientes a visitar un inmueble cercano al local. Por ora parte esta sentencia también compara esta actividad con las duras condiciones de trabajo en la demandada, dedicada a la actividad de la ebanistería, pues el actor -diagnosticado de lumbalgia aguda y posteriormente de hernia discal- era oficial de segunda y en el puesto de trabajo debía permanecer de pie, levantar y manipular piezas grandes de madera prensada, efectuando giros de tronco, agacharse mover y desplazar un carro conteniendo las ruedas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Catalá Faus, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3981/07, interpuesto por D. Jesús Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 5 de junio de 2007, en el procedimiento nº 449/06 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra AUTOCARES MIGUEL FERRAGUD, S.L., D. Clemente y LA JERESANA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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