ATS, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "LEVANDO ANCLAS S.L.", presentó el día 6 de julio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 643/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 652/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda.

  2. - Mediante Providencia de 7 de julio de 2006, se tuvo por interpuesto el citado recurso, se emplazó a las partes y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Don Francisco Miguel Redondo Ortiz, en nombre y representación de don Claudio y Don Pedro Francisco, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de julio de 2006, personándose en concepto de recurrido. Por escrito de 14 de septiembre de 2006, el Procurador Don José Carlos García Rodríguez, se personó en nombre y representación de la mercantil "LEVANDO ANCLA S.L.", en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2008 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2008, la parte recurrida solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación y subsidiariamente se admita el recurso por presentar interés casacional.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario, que de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º, alegando que la cuantía del asunto excedía de 150.000 euros, citando como preceptos infringidos el arts. 1281.1, 1091 y 1258 del Código Civil y la doctrina Jurisprudencial relativa al ejercicio de la opción de compra. Igualmente preparó, al amparo del art. 477.2,3º, esto es, alegando el recurso presenta interés casacional por oposición a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo en concreto a las Sentencias, de fechas, 11 de octubre de 2002, 19 de mayo de 2003, 23 de junio de 1988, 6 de abril de 1987, así como de las Audiencias Provinciales, citando en este Sentencia la Sentencia de 7 de abril de 1997 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, señalándose como infringidos también los arts. 1281.1, 1091 y 1258 del Código Civil .

    Posteriormente, articuló su escrito de interposición en un único motivo, referido a la infracción de los arts. 1281.1, 1091 y 1258 todos del Código Civil, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto al ejercicio de la opción de compra y al pacto expreso del pago para el ejercicio de dicha opción, desarrolla igualmente en el escrito de interposición el recurso por interés casacional, analizando la identidad de las situaciones contempladas, la identidad sustancial de los hechos, y los pronunciamientos distintos de la Jurisprudencia, frente a conclusión de la sentencia recurrida, en relación a la infracción de los preceptos referidos en el escrito de preparación.

    Así, utilizadas por el recurrente en el escrito de preparación e interposición las dos vías, procede destacar que el cauce del interés casacional al amparo del art. 477.2.3º LEC 1/2000 no resulta adecuado para el pretendido acceso a la casación de la resolución impugnada, siendo el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, y ésta supera el límite legal establecido, teniéndose en cuenta, a efectos de resolver el recurso, la jurisprudencia citada en apoyo de la interpretación de los preceptos que se citan como infringidos.

  3. - No obstante, el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero, que ha reiterado que, una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" (o defensa de sus derechos), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Y ello es así en el caso examinado porque la mercantil recurrente lo que pretende es la revisión probatoria que ha realizado la sentencia impugnada, sin combatir la base fáctica de la misma a través del cauce oportuno que en su caso, sería el recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo que en el presente caso no existe duda alguna sobre las obligaciones asumidas por las partes, y que habiéndose pactado que ha de abonarse íntegramente el precio antes de la finalización de cada uno de los plazos, hay una ausencia total de pago o consignación del precio, por lo que no puede entenderse válidamente ejercida la opción de compra con fecha 27 de mayo de 2003, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra, en relación con la tercera, frente a lo que concluye la Audiencia en el Fundamento de Derecho Tercero, que entiende que en el presente caso se ha probado que los demandantes, optantes han comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción, opción válidamente ejercitada el día 27 de mayo de 2003, así en el Fundamento de Derecho Cuarto, partiendo del acta notarial de 23 de julio de 2003, se deja constancia que los demandantes se personaron en la notaria designada para protocolizar la compraventa, en tanto que la mercantil "Levando Anclas S.L.", no compareció pese a que ha quedado acreditado por medio de la testifical, que se le comunicó al representante o apoderado de la entidad el día y hora del otorgamiento de la escritura y no puso ninguna objeción, por último el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada, en cuanto a la falta de pago o consignación del precio, y tras la valoración de todos los elementos probatorios entiende que la causa de que el precio no se abonara antes, fue imputable a Levando Anclas, S.L. que recibió aviso con antelación suficiente, y no desplegó actividad alguna.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan sus pretensiones, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente por escrito de 6 de noviembre 2008, en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC, en orden a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto que la cita de la infracción del art. 1281 del Código Civil, es meramente instrumental, ya que la Sentencia recurrida partiendo del tenor literal de la cláusula segunda del contrato celebrado el 1 de julio de 2000, constata que la causa de que el precio no se abonara antes del 30 de junio de 2002, fue imputable a la recurrente. Por último y alegado por la recurrente la violación del principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la C.E ., y el principio de seguridad jurídica conviene tener presente la doctrina que ha ido perfilando el Tribunal Constitucional y esta Sala en torno al alcance del derecho fundamental que se dice vulnerado, así debemos recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonadamente por el órgano judicial (SSTC 19/81, 69/84, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 108/2000 y 22/2002 ); y que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una Sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ), no incluyendo este derecho constitucional un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales, siendo en estos casos esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE (SSTC 14 Y conviene traer al recuerdo, de manera más específica, la doctrina constitucional, plenamente consolidada, que, desde la Sentencia de Pleno núm. 37/1995, de 7 de febrero, señala que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal (SSTC 233/2001, 13/2002 y 22/2002, entre las más recientes), pues el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cumplimiento que ha de ser valorado en exclusiva por el órgano judicial (SSTC 58/1995, 149/1995, 211/1996 y 10/1999, entre otras muchas ), habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ).

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley Procesal .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "LEVANDO ANCLAS S.L." contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 643/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 652/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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