ATS, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 510/07 seguido a instancia de D. Fernando contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre despido disciplinario y amparo constitucional ordinario por vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de mayo de 2008, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor fue despedido por motivos disciplinarios, reconociendo la empresa demandada -Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana- la improcedencia del despido y consignando una determinada cantidad en concepto de indemnización. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, dando por válida el reconocimiento de la improcedencia, manteniendo el derecho del actor a percibir la cantidad consignada como indemnización.

Recurrió en suplicación el actor, argumentando -en lo que aquí interesa- que el referido fallo vulnera lo establecido en el artículo 96.2 de la Ley 7/07 de 12 de abril por la que se regula el Estatuto Básico del empleado Público (EBEP), por cuanto reconocida la improcedencia del despido, el efecto previsto en el citado precepto es el de la readmisión obligatoria del trabajador. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2008 estima el recurso y condena a la demandada a que readmita al actor y le abone los salarios dejados de percibir. Sostenía la empresa que la relación del actor era de alta dirección y que tal relación especial constituye una excepción a lo dispuesto en el citado artículo 96.2 del EBEP, basándose en el artículo 13 del propio EBEP referido al "personal directivo profesional". La sentencia de suplicación rechaza tal argumento por cuanto la regulación del régimen jurídico de dicho personal depende de un desarrollo reglamentario que no se ha producido, ni consta que las funciones realizadas por el actor hayan sido definidas como funciones directivas.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 25 de febrero de 2004. En ese caso el actor prestaba servicios para el Servicio de Salud de las Islas Baleares mediante un contrato pactado con sujeción -entre otras disposiciones- al RD 1382/85 que regula la relación laboral especial de alta dirección, hasta que la citada entidad le comunicó la decisión de desistir de la relación, con abono de la indemnización correspondiente al incumplimiento del plazo legal de preaviso. La sentencia de contraste considera que el actor desempeñaba un cargo de confianza en la demandada mediante un contrato de alto cargo por lo que confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda del trabajador.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción es inexistente porque el planteamiento del debate en la sentencia recurrida al que mas arriba se ha hecho referencia, en relación con los preceptos citados del EBPE, es por completo ajeno a la sentencia de contraste de fecha anterior a la entrada en vigor del mencionado Estatuto.

En su escrito de alegaciones se opone la recurrente a la inadmisión del recurso pero la Sala ha reiterado que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación -por todas la reciente sentencia de 22 de enero de 2009 (R. 606 ) y las que en ella se citan- y en el presente caso el examen de las sentencias comparadas muestra que han sido muy distintos los planteamientos de los respectivos recursos de suplicación, lo que explica que hayan sido diferentes, pero no distintos con el alcance que exige el citado articulo 217, los pronunciamientos de una y otra.

En relación con la distinta normativa aplicable a los distintos supuestos que en este recurso se aprecia, la Sala también ha reiterado -sentencia de 21 de julio de 2006 (R. 1753/05 ) y las que en ella se citan- que "un elemento esencial para que concurra esa igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables".

Por otra parte, y en cuanto a la las funciones desarrolladas por los actores las situaciones son por completo distintas, pues en el caso de autos el actor fue contratado como técnico ferroviario superior, grado 5, nivel 4, mientras que en la sentencia de contraste el actor era un cargo de confianza con las funciones que se relatan en el hecho primero encaminadas a dirigir la relación de la entidad demandada con los medios de comunicación.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 830/08, interpuesto por D. Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 4 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 510/07 seguido a instancia de D. Fernando contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre despido disciplinario y amparo constitucional ordinario por vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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