ATS 1157/2009, 21 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1157/2009
Fecha21 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala

16/2007, dimanante de Sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2008, en la que se condenó "a Luis Miguel, como autor responsable de un delito de violación con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo, a la pena de nueve años y un día de prisión y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Eloisa en la suma de 15.000 # por los daños y perjuicios sufridos, mas los intereses establecidos en el artº 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen López García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.

5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. error de hecho. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 178 y 179 del Código Penal .

En el presente procedimiento, actúa como parte recurrida Eloisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Caro Bonilla, oponiéndose al mismo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El acusado, parte recurrente considera que las pruebas practicadas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Entiende que no se cumplen los requisitos que esta Sala viene estableciendo para que la declaración de la víctima pueda considerarse como única prueba de cargo válida. En especial hace alusión a las contradicciones de la víctima sobre si el acusado empleó o no fuerza física. También subraya lo extraño que resulta el que después de las violaciones, la víctima acceda a que el acusado le acompañe a casa, o el que no llevara ningún neceser consigo a pesar de que manifestara que iba a pernoctar fuera de su domicilio. También alude a la falta de datos objetivos corroboradores. B) Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  1. En los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.

Antes de nada, se ha de advertir que los criterios establecidos por esta Sala para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son "requisitos" propiamente dichos, tal y como establece la parte recurrente, sino que son más bien, pautas o criterios orientativos.

En efecto, la prueba en que se asienta la convicción alcanzada consiste básicamente en la declaración testifical de la propia víctima, que reúne cuantas condiciones se vienen exigiendo por la Jurisprudencia de esta Sala para que pueda ser valorada como prueba de cargo. Así, la Sala de instancia advierte la ausencia de incredibilidad subjetiva. Descarta, tal y como insinúa la defensa, un móvil económico por no apreciar en la víctima ni en su familia necesidades económicas, puesto que el marido trabajaba. Añade el órgano a quo, "que nada nos hace pensar que se trate de una denuncia falsa", siendo la declaración de la víctima "rectilínea e invariable en lo fundamental". Existen, y así lo destaca el Tribunal, datos corroboradores que se extraen del resto de pruebas practicadas, como son las testificales practicadas. En este sentido, la artimaña del acusado de engañar a la víctima haciéndola creer que se trataba de una oferta de trabajo como limpiadora, queda corroborada con la testifical de una agente de policía quien llamó al teléfono del acusado y pudo así comprobar la realidad del anuncio, tal y como expuso la víctima. También se cuenta con las declaraciones de los agentes, quienes pudieron comprobar el estado de la víctima nada más ocurrir los hechos, propio de aquellas personas que sufren este tipo de situaciones. Igualmente y en este mismo sentido, la pareja de la víctima manifestó que aquella situación de crisis se prolongó en el tiempo y en especial en el ámbito de las relaciones sexuales, precisando además asistencia psicológica. Otro dato relevante expuesto en la resolución que se recurre ahora, es el hecho de que el acusado se hiciera pasar por otra persona, si realmente sólo quería una mujer para que le limpiara un apartamento, que parece ser que pertenecía a los progenitores ya fallecidos del acusado. Incluso, se describe lo manifestado por un familiar del acusado, cuando declaró desconocer de la existencia de dicho apartamento. Así mismo, la Audiencia Provincial de instancia pone de relieve las contradicciones del acusado. En una declaración negó todo tipo de relación sexual con la víctima, y en otra ocasión reconoció que sí hubo relaciones sexuales, pero fueron consentidas. También explica el órgano enjuiciador la inverosimilitud en la versión del acusado, cuando sostiene que contrató los servicios sexuales de la acusada. Explica al respecto lo extraño que resulta el contratar esos servicios sin convenir ni pagar previamente el precio, y también el hecho de acordar mantener esas relaciones sexuales a más de 100 km de distancia.

En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. se alega error de hecho. El recurrente considera que no existe prueba de la realidad del anuncio sobre la oferta de trabajo expuesta por la víctima, pues su defendido siempre ha negado dicho extremo y no consta en actuaciones dicho anuncio. También pone de relieve ciertas incoherencias en las manifestaciones de la denunciante sobre que el acusado cerró con llave la habitación donde tuvieron lugar los hechos.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

    De la consideración de documento a efectos casacionales se han excluido las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -.

  2. Conforme a la jurisprudencia expuesta, es obvio que el motivo formulado ha de ser rechazado de plano. Y ello, dado que el recurrente no designa cuáles son los documentos casacionales demostrativos del error de hecho. Es más, tal y como se ha expuesto, las declaraciones del acusado y de la víctima no pueden tener tal consideración, dado que están sometidas a la percepción inmediata del Tribunal enjuiciador. Es más, lo referente a la valoración de dichas pruebas, ha sido una cuestión ya analizada en el razonamiento jurídico anterior.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo formulado con base en el art. 884.6 y 885.1 Lecrim.

TERCERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 178 y 179 del Código Penal . El recurrente considera que en los hechos probados no se describe una situación de intimidación sobre la víctima, tal y como aprecia la sentencia de instancia.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. El motivo se enfrenta derechamente al relato que el Tribunal a quo asume como acreditado. En el factum de la sentencia se dice literalmente que el acusado "entró completamente desnudo cerrando con llave la puerta al tiempo que le decía déjame, no me hagas poner más nervioso y llegue a otro punto que allí no salía hasta que no lo hubieran hecho, al tiempo que empezaba a desnudarla, comenzando una persecución en la habitación que tenía una cama en medio, donde cayó tendida suplicándole que no le hiciera nada a lo que aquél respondía que tenía que hacerlo, al tiempo que la besaba, ...".

    Por tanto, atendiendo a estos hechos declarados probados, ha sido correctamente apreciada la intimidación, puesto que se describe perfectamente una situación en que la víctima no podía hacer nada o poco podía hacer y manifestó al acusado además su oposición. Estaban en un lugar solitario y apartado, tal y como se explica previamente en los hechos probados, el acusado cerró con llave la habitación e incluso empezó a perseguirla, intentando la víctima evitarle, hasta que cae en la cama y le suplica que no le haga nada. Este cúmulo de circunstancias reflejan, sin duda alguna, una situación en que la voluntad de la víctima se ve coartada.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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