ATS, 27 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso20/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Sentencia de 17 de julio de 2014 se declaró la desestimación de la demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de Dª. Elvira contra el auto de 11 de julio de 2012, confirmado en reposición por auto de 26 de septiembre de 2012, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación número 416/2012 , con imposición de las costas a la parte recurrente, señalando como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de sus honorarios por importe de 4.000 euros, practicándose el 29 de septiembre de 2014 la tasación de costas instada por el referido importe, siendo impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas y, subsidiariamente excesivas, solicitando a la Sala que reduzca su importe a la cantidad de 828,60 euros; dándose traslado al Abogado del Estado, solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de la tasación de costas por indebidas y excesivas, se dicte Auto aprobando dicha tasación y se impongan al impugnante las costas del incidente.

TERCERO .- Por Decreto de 28 de noviembre de 2014 se desestimó la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada en el presente recurso y, solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, informó en el sentido de que los honorarios cuestionados resultan excesivos y considera más acorde con los criterios del referido Colegio, las particulares circunstancias del recurso y el trabajo efectivamente realizado, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad de 1.800 euros en concepto de minuta del Abogado del Estado.

CUARTO .- El 19 de febrero de 2015 se dictó Decreto por el que se acuerda desestimar la impugnación por excesiva de la tasación de costas practicada en el presente recurso por importe de 4.000 euros, imponiendo a la parte impugnante las costas de este incidente, contra el que se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de Dª. Elvira . Dándose traslado de dicho recurso al Abogado del Estado para alegaciones, se evacuó por el trámite conferido, oponiéndose a la estimación del recurso, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en síntesis, la falta de motivación del Decreto recurrido, dado que, al separarse del informe vinculante emitido por el Colegio de Abogados, esta circunstancia ha de motivarse. Añade que la sentencia que impone las costas al recurrente lo que fija es una cantidad máxima a reclamar, pero no contiene propiamente una tasación de costas, y que la minuta girada por el Abogado del Estado no cumple con los requisitos que la ley impone a todos los letrados, considerando que se ha producido una desigualdad de trato, pues si la demanda de error judicial hubiese prosperado, al letrado de la recurrente sí se le hubiera exigido detallar su minuta y justificar cada una de las partidas, como la ley prevé.

SEGUNDO .- La cantidad de 4.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria Judicial, está en el límite fijado en el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2014 como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, limitación que se estableció de conformidad con el articulo 139.3 de la LRJCA .

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala.

En el mismo sentido, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la procedente desestimación de la impugnación de honorarios de Abogado por excesivos cuando las minutas coinciden con el máximo señalado en el proceso ( AATS de 5 de julio de 2009 -recurso de casación número 1863/2006 y los en él citados- y de 17 de septiembre de 2010 -recurso de casación número 283/2007 -, entre otros), precisando que "... si el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la sentencia y no se puede alterar si no es impugnando la citada sentencia" .

TERCERO .- Interesa, además, señalar que la falta de motivación que se imputa al Decreto recurrido carece de consistencia pues el mismo justifica suficientemente la desestimación de la impugnación por excesivas de la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, conteniendo, por tanto, la resolución procesal recurrida la motivación mínima exigible.

Por último, en cuanto a los requisitos de la minuta de honorarios, según criterio mantenido reiteradamente por esta Sala (entre otros muchos, en AATS de 25 de marzo de 2010 -recurso de casación número 5786/2006 y 1157/2009 -), las minutas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes al concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que se reducen a señalar la cuantía global, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen.

Es, pues, necesario que cuando los honorarios profesionales de un abogado derivan de diversas actuaciones procesales, se expresen en la minuta los honorarios que correspondan a cada una de dichas actuaciones (Autos de 26 de junio y 23 de octubre de 2003).

Ahora bien, también viene declarando esta Sala (Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios; circunstancias que han de entenderse satisfechas en este caso, pues si bien la minuta gira una sola cantidad, ello responde, como se indica en la misma, al escrito de oposición a la demanda de error judicial.

CUARTO .- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones al referido recurso, no realiza una argumentación jurídica específica respecto de su solicitud de desestimación del mismo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª. Elvira contra el Decreto de 19 de febrero de 2015, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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