ATS, 12 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:6809A
Número de Recurso870/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de TÉCNICAS DE REPROGRAFÍA E IMPRESIÓN DIGITAL, S.L. presentó, el día 15 de febrero de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 262/06, dimanante de los autos de juicio ordinario 105/05 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 19 de febrero de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Sara Martínez Rodríguez, en nombre y representación de CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO), presentó escrito ante esta Sala el día 4 de mayo de 2007, personándose en concepto de parte recurrida . La Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de TÉCNICAS DE REPROGRAFÍA E IMPRESIÓN DIGITAL, S.L., presentó escrito el 12 de junio de 2007, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 24 de febrero de 2009, se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2009, la parte recurrente se manifiesta disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que la sentencia recurrida presenta interés casacional y el recurso debe ser admitido. La parte recurrida, mediante escrito de 11 de marzo de 2009, manifiesta su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento sobre Propiedad Intelectual, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). 2.- Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1152, 1254, 1255, 1257 del CC y el art. 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por RDL 1/96, de 12 de abril, por entender que la Sentencia recurrida ha fijado incorrectamente la indemnización de daños y perjuicios, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, señalando al respecto, como sentencias que mantienen el criterio de la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 27 de mayo de 2005 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección 2ª, de 20 de octubre de 2004, y como Sentencias que mantienen un criterio contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, de 21 de noviembre de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª de 1 de Septiembre de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 21 de noviembre de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 19 de julio de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 14 de junio de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 13 de junio de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección, 21ª, de 14 de abril de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 22 de marzo de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 11 de noviembre de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 26 de octubre de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 22 de julio de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª de 29 de junio de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, de 15 de julio de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, de 3 de mayo de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, de 17 de junio de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 2 de junio de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 16 d enero de 2003 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 30 de julio de 2001 .

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el acuerdo adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ, celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues el recurrente cita dos Sentencias que, según indica mantienen el criterio de la Sentencia recurrida, siendo que las mismas proceden de dos Audiencias Provinciales distintas, de modo que, a pesar de haber identificado dos Sentencias pertenecientes a la misma Sección de la misma Audiencia que mantienen un criterio contrario (así tres Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 4ª, dos Sentencias de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid y dos Sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias) lo cierto es que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de TÉCNICAS DE REPROGRAFÍA E IMPRESIÓN DIGITAL, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 262/06, dimanante de los autos de juicio ordinario 105/05 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. )IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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