ATS 26/04, 23 de Marzo de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:6773A
Número de Recurso22/2008
ProcedimientoREVISIóN
Número de Resolución26/04
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

El 20 de febrero de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de Málaga desestimatoria de la demanda sobre resolución de la relación laboral, revocada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 5 de julio de 2007. Mediante Auto de 19 de octubre de 2007 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la anterior sentencia. También se desestimó el 16 de junio de 2008 el recurso de queja formulado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo frente a la inadmisión del escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

El 22 de octubre de 2008 la demandada en las anteriores actuaciones presentó demanda de revisión con base en que el Juzgado número Doce de Málaga había dictado el 9 de marzo de 2007 sentencia en la que declara a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el 14 de septiembre de 2006.

TERCERO

El 22 de enero de 2009 se dictó providencia ordenando dar traslado al Ministerio Fiscal, ante la posibilidad de que existan causas de inadmisión por no ser los documentos invocados de los comprendidos en el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni las actuaciones que precedieron a la sentencia de los contemplados en el citado precepto, apartado 4º .

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió el informe con el resultado que obra en las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte actora presenta demanda de revisión para pedir que se rescinda la sentencia por la que se estimó la pretensión de la trabajadora de resolver su contrato de trabajo. La razón esgrimida para ello es que dictada el 5 de julio de 2007 la sentencia que se combate, el 9 de marzo de 2007 recayó sentencia declarando la existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos de 14 de septiembre de 2006.

La demandante en revisión sostiene que tales hechos ponen de relieve que cuando se declaró extinguida la relación entre las partes, imponiendo la correspondiente indemnización, ya no existía relación laboral susceptible de ser declarada extinguida. Como normas jurídicas de apoyo a su pretensión revisora, la demandante invoca los apartados 1º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

No existe ningún elemento que se desprenda de las actuaciones susceptibles de evidenciar la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el apartado 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, pues no cabe atribuir tal naturaleza al hecho de que la trabajadora haya formulado demanda sobre resolución del contrato e incoado expediente de invalidez permanente. Cada actividad procesal responde a causas y fines distintos y su planteamiento es legítimo por parte de la interesada.

En cuanto a la incardinación de la sentencia recaída en el proceso sobre invalidez permanente no existe ninguna posibilidad de atribuirles el carácter de documentos recobrados u obtenidos de los que no se hubieran podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado. La sentencia se dicta con posterioridad a la que se pretende rescindir, aunque la fecha de efectos sea anterior, lo que no impide que la relación laboral se haya mantenido viva y produciendo todos sus efectos hasta el momento que deviene firme la declaración de invalidez, enjuiciándose en la reclamación sobre extinción del contrato hechos anteriores a la sentencia sobre invalidez.

Con independencia de tales pormenores debe reiterarse la doctrina de la Sala sobre la interpretación del artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se trata de la aportación de sentencias con tal fin.

Al respecto hemos de reiterar la doctrina de la Sala, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002 (Rec. núm 2/483/2001 ) y siguientes, sobre documento obtenido o recobrado. La citada sentencia, analizando la redacción del artículo 510 en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, comparándola con su antecedente, el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : "Pues bien, en relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510-1º ) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: "ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de Mayo de 1986, 15 de Abril de 1987, 28 de Marzo de 1988, 22 de Enero, 23 de Enero, 27 de Abril y 14 de Mayo de 1990, 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 1991, 5 de Octubre de 1992, 23 de Marzo, 28 de Junio y 18 de Septiembre de 1995, 14 de marzo y 29 de Junio de 1996 y 7 de diciembre de 1.999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

"Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1.995 y de 29 de abril de 1.997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1.998 con una sentencia del Orden Civil. Y por igual fundamento, tampoco podrá considerarse recobrado, en los términos exigidos por el art. 1.796.1, un Auto de desistimiento que aun no existía en la fecha en que se dicto la sentencia que se combate."

En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, "documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado

- STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000 ) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 ) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 )". Precisamente la sentencia de 14 de abril del 2000, que se acaba de mencionar, puntualiza que "es patente y evidente que un documento en el que se contiene una sentencia dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo con posterioridad a la sentencia dictada por el juez laboral, no puede, de ningún modo haber sido "retenida", ni "recobrada", y ello por la sencilla y simple razón de que aquella resolución judicial no existía en el momento en que se dictó la sentencia, que constituye el objeto de la pretensión revisora rescindente, y por ello resulta, también, imposible que el documento-sentencia haya sido retenido por fuerza mayor o por obra de las partes demandadas."

QUINTO

Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de "revisión de una sentencia firme", el hecho de que "después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando "después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que "se recobraren", si no también los que se "obtuvieren" después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510 ) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.

Pero es que, aunque se admitiese como hipótesis que el vigente art. 510-1º acoge también a los documentos posteriores a la sentencia objeto de la revisión, no por ello podría entrar en juego esta norma en el caso ahora enjuiciado, puesto que ésta exige para su aplicación que la falta de disponibilidad del documento sea debida a fuerza mayor o que sea obra de la parte en cuyo favor tal sentencia se hubiese dictado, y en este caso no se produce ninguna de estas dos situaciones. "

En consecuencia de todo lo que se deja expuesto, resulta evidente que el caso examinado en esta litis no tiene encaje en el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco en los restantes números de este precepto, lo que impone la quiebra de las pretensiones revisorias ejercitada en ella.

TERCERO

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión de la demanda de revisión entablada por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES actuando en nombre y representación de D. Eduardo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictada con fecha 5 de julio de 2007 en armonía con el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido (Autos de 29 de diciembre de 2.001 y 10 de julio de 2.002 (Rec. 2/1113/2001 y 2/13/2002 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES actuando en nombre y representación de D. Eduardo frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictada con fecha 5 de julio de 2007. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto cabe recurso de súplica ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR