ATS, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2006, en el procedimiento nº 721/02 y 189/05 acum. seguido a instancia de Segismundo, AUROTUB, S.A. contra AURO- TUB, S.A., TRENZAS Y CABLES, S.A. (TYCSA), actual MOREDA RIVIERE TREFILERÍAS, S.A., IDOM, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y Segismundo, sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la demanda interpuesta por Segismundo y desestimaba la demanda interpuesta por Auro-Tub, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Segismundo y estimaba el interpuesto por AURO TUB, S.A. e IDOM, S.A. y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a las recurrentes de la condena efectuada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de Segismundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2008 (Rec. 1021/2007 ), revoca la de instancia estimando el recurso de la parte empresarial. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador, que era empleado de la empresa AURO TUB, SA, y llevaba más de 10 años haciendo el mismo trabajo, sufrió un accidente en el lugar de trabajo, entre las 14.15 y las 14.30 horas, encontrándole sus compañeros (en ese momento estaba solo) tendido en el suelo, con el casco al lado y sin arnés ni cinturón, aunque la escalera no se había caído. Su trabajo consistía en el examen y medición de una tubería de refrigeración, debiendo subirse a la escalera y tomar medidas del avance del codo de la tubería para posteriormente construirlo, todo ello porque la empresa principal, dedicada a la fabricación de todo tipo de cables, alambres y cuerdas, había encargado a la empleadora del actor la adaptación de un local para trasladar allí parte de su actividad, en la que debía de instalar aire comprimido y agua de refrigeración, para lo que en el momento del accidente debía de trabajarse sobre un tubo. El trabajador padecía epilepsia antes del accidente, y en 24-3-2000 había sido atendido de urgencias por crisis convulsivas manifestadas durante la actividad laboral. El INSS impuso por el accidente un recargo del 30%, elevado en instancia al 50%, en la sentencia en la que se condena al pago del mismo a la empleadora del trabajador accidentado --Auro-Tub SA-- y a la empresa que realizó el proyecto, el estudio de seguridad, y la selección de contratistas, y llevaba la dirección facultativa, cursaba las construcciones de seguridad y se encargaba de la prevención -- Idom SA--, absolviendo a la principal, por entender que meramente encargó a la empleadora la adaptación del local.

En suplicación se desestima el recurso del trabajador y se estima el de las condenadas, revocando el recargo impuesto. Razona la Sala -sin entrar a valorar otras cuestiones que no interesan ahora al recurso--para descartar la responsabilidad de las comerciales recurrentes, que se desconocen las causas concretas del accidente, constando únicamente que el trabajador había sufrido con anterioridad un ataque de epilepsia (lo que podía tener relevancia desde la perspectiva de no imponerle la empresa la realización de actividades en altura), y que no llevaba cinturón, aunque estaba disponible. Así las cosas entiende la Sala que se desconoce si existió relación de causalidad entre la epilepsia y el accidente, ignorándose también la configuración física de la plataforma o dintel sobre el que pudo haber estado, y la causa de la caída. De modo que la única cuestión que consta como indubitada es que no llevaba arnés, pero éste solo es preciso para trabajos en altura, y no se sabe si llegó a la altura necesaria o cayó desde la escalera.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el trabajador, aportando de contraste la de esta Sala de 16 de enero de 2006 (Rec. 3970/2004 ), en la que se plantea la procedencia de imposición del recargo por falta de medidas de seguridad en un supuesto en el que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba realizando trabajos de albañilería sobre un andamio colgado a 3,50 metros de altura y cayó por la parte delantera a través del hueco de 55 centímetros existente entre la plataforma y el paramento. Dicho andamio carecía de barandilla y no estaba fijado al muro, lo que hacía que fuese móvil e inestable. Tampoco existían puntos fijos de anclaje en el propio edificio que permitiesen la colocación y utilización de elementos de prevención fuera del andamio, como los cinturones de seguridad. Lo que realmente se somete a debate de la Sala es si cabe declarar la responsabilidad empresarial en el caso de que se desconozcan las circunstancias concretas sobre la forma en que se produce la caída al vacío del trabajador y, por tanto, apreciar o no la relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el propio accidente de trabajo. Cuestión que se decide apreciando la existencia de suficientes indicios razonables para estimar que las deficiencias descritas fueron el desencadenante de la caída, máxime cuando los hechos probados no permiten llegar a la conclusión de que el accidente se debió a fuerza mayor o caso fortuito.

No concurre la contradicción denunciada entre las sentencias comparadas al ser diferentes los hechos. En particular, en la referencial consta que el andamio no estaba sujeto con elementos fijos a la pared y que no se proporcionó al trabajador un cinturón debidamente anclado a una parte fija del edificio para evitar la caída. Mientras que en la impugnada se desconoce cómo se produjo el accidente constando únicamente que el trabajador había sufrido con anterioridad un ataque de epilepsia, y que no llevaba cinturón, aunque estaba disponible, ignorándose también la configuración física de la plataforma o dintel sobre el que pudo haber estado, y la causa de la caída, motivo por el cual entiende la Sala que como lo único que consta es que no llevaba arnés, pero éste solo es preciso para trabajos en altura, y no se sabe si llegó a la altura necesaria o cayó desde la escalera, no es posible imputar responsabilidad alguna a la empresa.

SEGUNDO

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en que la cuestión litigiosa se refiere exclusivamente a si resulta posible imponer responsabilidad a la empresa cuando se desconocen las causas del siniestro, con independencia de las circunstancias divergentes que pudieran apreciarse en uno y otro caso, por resultar imposible la identidad absoluta. Argumento que a todas luces resulta insuficiente por las razones ya expuestas, no en vano las diferencias apreciadas por la Sala impiden concluir que las sentencias parangonadas presenten la identidad necesaria, sin que, por ende, pueda apreciarse contradicción en sus fallos, y sin que resulte posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1021/07, interpuesto por AUROTUB, S.A., Segismundo e IDOM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 23 de enero de 2006, en el procedimiento nº 721/02 y 189/05 acum. seguido a instancia de Segismundo, AUROTUB, S.A. contra AURO-TUB, S.A., TRENZAS Y CABLES, S.A. (TYCSA), actual MOREDA RIVIERE TREFILERÍAS, S.A., IDOM, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y Segismundo, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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