ATS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2007, en el procedimiento nº 190/2007 seguido a instancia de D. Feliciano en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de CONSERVAS CALVO S.A. contra CONSERVAS CALVO S.A., C.I.G., CC.OO., U.G.T. y C.U.T., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CONSERVAS CALVO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de CONSERVAS CALVO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La pretensión de la parte demandada -empresa Conservas Calvo SA- al interponer el presente recurso tiene por objeto que se revoque la sentencia impugnada que ha estimado la pretensión colectiva de que se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en relación con la jornada semanal y horario de trabajo, que afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo sito en Carballo.

Consta en el relato fáctico que en la fábrica de Conservas Calvo de Carballo se venían realizando dos turnos de trabajo, de mañana y tarde, de lunes a viernes, excepto en las lonjas, en las que se trabajaba en turno de mañana.

El día 5 de febrero de 2007 y, tras dar la empresa por finalizadas las deliberaciones previas con la representación de los trabajadores exigidas por el artículo 28 del Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Conservas, Semiconservas, Ahumados, Cocidos, Secados, Elaborados, Salazones, Aceites y Harinas de Pescados y Mariscos publicado por resolución de 22 de octubre de 2001, se comunica a los trabajadores los nuevos horarios a realizar a partir del mes de marzo de 2007, indicándose como causa motivadoras de dicha decisión el desequilibrio numérico entre el personal de mañana y tarde. La modificación consiste en establecer el mismo régimen de trabajo en dos turnos de mañana y tarde rotativos semanalmente pero con igual número de trabajadores en cada uno de ellos y el cambio de siete personas al turno de noche, dedicadas a la limpieza de la fábrica.

Presentada demanda de conflicto colectivo, fue estimada en la instancia, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de julio de 2008 (R.2550/2008 ) desestimatoria del recurso interpuesto por la empresa demandada. La Sala interpreta lo establecido en el artículo 28 párrafos 1 y 2 del Convenio Colectivo aplicable al caso, en el sentido de entender que dicha cláusula convencional no faculta a la recurrente a modificación de las condiciones de horarios de trabajo a turnos practicada en el caso de autos, por lo que debe acudirse al mecanismo previsto en el artículo 41 del ET . Se concluye que en el caso enjuiciado la demandada no ha acreditado la concurrencia de causas técnicas, organizativas o productivas que justifiquen la modificación de condiciones de trabajo, puesto que no consta la existencia de pedidos no atendidos o de personal inactivo ni que la redistribución del personal sirva para potenciar la producción de envases rígidos.

La sentencia de esta Sala seleccionada por la recurrente para su contraste, de 17 de mayo de 2005

(r.2363/2004), estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Segur Ibérica SA frente a sentencia resolutoria de suplicación que había confirmado el pronunciamiento de instancia, estimatorio de la demanda colectiva en la que el Sindicato UGT reclamaba que se declarara injustificada la decisión empresarial de modificación horaria, consistente adelantar una hora las de entrada y salida, pasando de tres turnos de 7 a 15 horas, de 15 a 23 horas y de 23 a 7 horas a tres turnos de 6 a 14 horas, de 15 a 22 horas y de 22 a 6 horas. En este caso la decisión ha estado precedida del preceptivo periodo de consultas, que resultó infructuoso y la empresa justifica la modificación en razones económicas que se concretan, no en una situación económica negativa, sino en un ahorro de los costes salariales por la disminución de horas nocturnas a compensar con el plus de nocturnidad. Sin embargo, esta Sala revoca el anterior pronunciamiento y, acudiendo al canon de interpretación literal del artículo 41 del ET y a su comparación con los artículos 51 y 52 .c del mismo texto legal, concluye que en ese caso no es exigible la acreditación de una situación de crisis empresarial para que pudiera adoptarse la decisión modificativa del horario, puesto que es suficiente con que la misma favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez . Por tanto, se termina estimando el recurso de casación unificadora, desestimándose la pretensión de la parte demandante.

De lo anteriormente expuesto se desprende que entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción ex art. 217 de la LPL. Por lo pronto, las modificaciones operadas en cada uno de los supuestos enfrentados dentro del recuso afectan a materias diversas, en un caso --sentencia recurrida-- se trata de una medida que opera sobre la distribución de trabajadores en los turnos de trabajo establecidos en la empresa, pero sin afectar al horario que ha de realizarse en los mismos. En la sentencia que se ofrece como término de comparación, se trata por el contrario de una modificación que afecta al horario --medio de fijar el momento inicial y final del trabajo de cada jornada--, consistente en adelantar en una hora el momento de entrada y salida del trabajo. Pero es que además en el caso de la sentencia impugnada la cuestión debatida en suplicación es si concurren las causas organizativas invocadas por la empresa para adoptar la medida, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la cuestión planteada es si, alegándose por empresa como causa justificativa el ahorro de costes salariales por disminución de las horas que deben ser compensadas con el plus de nocturnidad, resulta exigible la situación de crisis empresarial para adoptar las decisiones previstas en el art. 41 del ET, o es suficiente con que la misma contribuya a mejorar a situación de la empresa. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito efectuado para recurrir. Conforme a lo dispuesto en el art. 233.2 LPL, no procede en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de CONSERVAS CALVO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 2550/2008, interpuesto por CONSERVAS CALVO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña de fecha 20 de junio de 2007, en el procedimiento nº 190/2007 seguido a instancia de D. Feliciano en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de CONSERVAS CALVO S.A. contra CONSERVAS CALVO S.A., C.I.G., CC.OO., U.G.T. y C.U.T., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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