ATS, 12 de Mayo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:6553A
Número de Recurso605/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de PARADIGMA CONSULTORES, S.L. presentó, el día 14 de marzo de 2007, escrito de interposición del recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 388/06, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 27/04 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 16 de marzo de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de ALTAIR CONSULTORES, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 26 de marzo de 2007, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad PARADIGMA CONSULTORES, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 7 de mayo de 2007, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 17 de febrero de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2009, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad intelectual que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º de la LEC 2000 señalando las siguientes infracciones: a) vulneración de los arts. 1, 2, 10, 11 y 21 del RD 1/96 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el art. 9.2 del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1-C, el art. 2 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, relativo a los derechos de autor de 20 de diciembre de 1996, la infracción del principio relativo a la dicotomía existente entre "idea/expresión", citando en relación a lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, las Sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 1992, 28 de enero de 1995, 17 de octubre de 1997, 26 de noviembre de 2003, 7 de junio de 1995, 20 de febrero de 1992, 13 de mayo de 2002, 30 de enero de 1996, y las recogidas en el Fundamento de Derecho Quinto de la propia Sentencia recurrida. Asegura el recurrente que la Sentencia ha negado al curso denominado "Comunicación Persuasiva" la originalidad necesaria para ser considerado objeto de protección, reconociéndole un grado de originalidad y creatividad mínimo, cuando la originalidad de dichos manuales, a su juicio es superior, tal y como se establece en la doctrina del Tribunal Supremo que se alega,

    1. los arts. 1, 2, 10, 11, 14, 17, 18 y 21 de la LPI, citando en cumplimiento de lo establecido en el art. 477.2.3º de la LEC, las Sentencias de esta Sala de 7 de junio de 1995, 13 de mayo de 2002, 30 de enero de 1996, 23 de marzo de 1999, 23 de octubre de 2001, 26 de noviembre de 2003 . Insiste el recurrente en que en el presente caso se ha producido un plagio de la actora, mostrando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, suponiendo las mismas, una infracción de la doctrina jurisprudencial alegada.

    Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de lo establecido en el art. 469.1.2º de la LEC, señalando como vulnerados los arts. 1, 136, 207.4, 216, 458.1, 465.4, 218 de la LEC, los arts. 9.3 y 24.1 de la CE, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, el art. 24 de la CE .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 .

    Indica el recurrente que la Sentencia ha declarado que el curso de "Comunicación Persuasiva", cuya protección pretende, supone un conjunto de meras ideas, que no son susceptibles de ser protegidas a través de las normas del derecho de autor. Sin embargo, de la mera lectura de la Sentencia, se aprecia que estos razonamientos no son los expuestos por la Audiencia. De hecho, dentro del Fundamento de Derecho Sexto, se indica expresamente " .. .en los manuales del curso "comunicación persuasiva" a que se refiere la demanda, se observa, a juicio de la Sala, un mínimo nivel de creatividad y originalidad en los textos y en las ilustraciones, suficiente para que pueda ser considerado como una obra objeto de propiedad intelectual ". Por ello se aprecia que el recurrente, en la argumentación de su recurso parte de una premisa diferente. Así la Audiencia tras reconocer la obra como objeto de propiedad intelectual, valora, sin embargo, una falta de altura creativa que resulta relevante a fin de su protección en relación a obras parecidas, como la que es propiedad de la ahora recurrida. Considera la Sentencia, de la prueba practicada, que no se ha acreditado en este caso, que la obra de la demandada sea un plagio del curso de comunicación persuasiva de la actora. A través de la prueba practicada, diferencia la Audiencia entre los documentos aportados consistentes en ofertas y programas (doc. 18 o 30 y 33 de la demanda), en donde se observan coincidencias con las ofertas propuestas por la actora, pero donde la Audiencia rechaza que se haya podido producir plagio alguno, desde el momento en que tales folletos no afectan ni al curso ni a los manuales, que son objeto de protección intelectual, y los documentos que contienen los manuales de los cursos impartidos por actora y demandada. En relación a éstos, indica la Sentencia notables diferencias en cuanto a la forma de presentación de las ideas, conocimientos, información, y si bien observa la existencia de algún gráfico o dibujo parecido, como el de un iceberg, se apoya en la propia declaración del representante legal de la actora y en el informe pericial, a fin de indicar que la utilización de esa figura en la materia recogida en los manuales, resulta habitual. Razona que, en cuanto a la comparación realizada por la recurrente en el documento nº 35 que aporta, en la que se han seleccionado párrafos, gráficos y dibujos, descontextualizándolos del resto de la obra, que si bien las ideas o conocimientos pueden más o menos coincidir, ello resulta, inevitable, tal y como se recoge en el informe pericial, por tratarse de conclusiones que responden al estado de la ciencia en el estudio del comportamiento humano, señalando que la forma de expresar las mismas no es coincidente, salvo en pasajes de escasa extensión o algún gráfico, por lo que la coincidencia no es sustancial. Concluye, en fin, que la obra no es un plagio, al haberse expresado de un modo diferente las ideas y al ser transmitidos los conocimientos y habilidades de un modo distinto.

    De este modo el interés casacional en el que funda la parte su recurso, únicamente tiene cabida desde la particular visión del recurrente, quién formula sus conclusiones y razonamientos, prescindiendo de las obtenidas por la Audiencia del examen de la prueba que obra en autos.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como vulnerados ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición Final Decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición Decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ). 4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de PARADIGMA CONSULTORES S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 388/06, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 27/04 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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