ATS, 12 de Mayo de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:6479A
Número de Recurso1368/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Miguel Y Dª Estrella, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, asimismo la representación procesal de D. Saturnino, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y en último lugar, la representación procesal de Dª Manuela, presentó escrito de interposición del recurso de casación, todos ellos contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 147/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 295/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Plasencia.

  2. - Mediante Providencia de 26 de junio de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de junio de 2006.

  3. - La Procuradora Dª Carmen Iglesias Saavedra en nombre y representación de D. Miguel Y Dª Estrella, de D. Saturnino y de Dª Manuela, presentó escritos ante esta Sala el día 12 de julio de 2006, personándose en concepto de recurrentes . El Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, Nº NUM000 DE PLASENCIA Y OTROS 13 MÁS", presentó escrito ante esta Sala el día 7 de septiembre de 2006, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de enero de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2009, la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Las partes recurrentes no han evacuado el trámite del traslado conferido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Las partes recurrentes D. Miguel Y Dª Estrella / D. Saturnino / Dª Manuela prepararon recursos extraordinarios por infracción procesal, de idéntico contenido, señalando que el recurso se fundamenta en las infracciones contempladas en los apartados 3º y 4º, del art. 469.1 de la LEC 2000, entendiendo infringidos tanto el art. 435, en relación a la práctica de prueba acordada "in voce" por la Juzgadora, entendiendo dichas partes recurrentes, que resultó acordada de modo sorpresivo e inmotivado, teniendo ello como consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación; así como la infracción del art. 420, en relación con el art. 416, ambos de la LEC, en cuanto a la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con la actuación de los agentes constructivos.

    La parte recurrente D. Miguel Y Dª Estrella preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, citando como preceptos infringidos los arts. 348 y 319 de la LEC y los arts. 1591 y 1490 del Código Civil . Por su parte, el escrito de interposición se articuló en seis motivos (que según denominación de la propia parte se identifican como): cuarto motivo, alegaba la infracción del art. 348 de la LEC, en cuanto a la valoración de la prueba pericial; como quinto motivo aducía la vulneración del art. 319 de la LEC, en relación a la apreciación de la prueba documental; como sexto motivo la vulneración del art. 1591 del Código Civil, en cuanto a la distinción entre ruina física y ruina funcional; como séptimo motivo se invocaba la infracción de los arts. 1591 y 1964 del Código Civil sobre acción de garantía; como octavo motivo la infracción del art. 1591 Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que proscribe la valoración de la prueba documental cuando resulte ilógica o contraria a las normas de la sana crítica o las máximas de la experiencia; como noveno motivo la infracción del art. 1591 Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que proscribe la falta de motivación de las Sentencias.

    La parte recurrente D. Saturnino preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional, citando como preceptos infringidos los arts. 348 y 319 de la LEC y los arts. 1591 y 1484 del Código Civil . Por su parte, el escrito de interposición se articuló en seis motivos, de idéntico contenido a los motivos interpuestos por la parte recurrente " D. Miguel Y Dª Estrella ", a saber : como primer motivo, alegaba la infracción del art. 348 de la LEC, en cuanto a la valoración de la prueba pericial; como segundo motivo aducía la vulneración del art. 319 de la LEC, en relación a la apreciación de la prueba documental; como tercer motivo la vulneración del art. 1591 del Código Civil, en cuanto a la distinción entre ruina física y ruina funcional; como cuarto motivo se invocaba la infracción de los arts. 1591 y 1964 del Código Civil sobre acción de garantía; como quinto motivo la infracción del art. 1591 Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que proscribe la valoración de la prueba documental cuando resulte ilógica o contraria a las normas de la sana crítica o las máximas de la experiencia; como sexto motivo la infracción del art. 1591 Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que proscribe la falta de motivación de las Sentencias.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 . Partiendo de ello, resulta ser ajustada la vía del ordinal 2º del art. 477 de la LEC, y no así la vía del ordinal 3º, de dicho precepto, relativa a la existencia de interés casacional, por cuanto el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía y no así de la materia.

  2. - Por lo que respecta a los motivos cuarto, quinto, octavo y noveno del recurso interpuesto por "D. Miguel Y Dª Estrella ", así como los motivos primero, segundo, quinto y sexto del recurso interpuesto por "D. Saturnino ", incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, al denunciarse como infringidos bien los arts. 348 y 319 de la LEC, relativos a la valoración e interpretación tanto de la prueba pericial como de la prueba documental, así como también, y por lo que respecta tanto a los motivos octavo y noveno del recurso de "D. Miguel Y Dª Estrella " como a los motivos quinto y sexto (de igual contenido a los anteriormente citados) del recurso de D. Saturnino, porque pese a que se cita un precepto de naturaleza jurídica, cual es, el art. 1591 del Código Civil, no es menos cierto que lo que verdaderamente se desarrolla, y, por tanto se ataca, de la Sentencia impugnada, es o bien la valoración probatoria, que estiman es ilógica o contraria a las normas de la sana crítica, o bien lo relativo a la motivación; en todo caso, en todos y cada uno de los motivos referenciados lo que se traslada son cuestiones estrictamente procesales, y en ningún caso jurídicas o de fondo. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la jurisdicción competente, procedimiento y acumulación de acciones, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso y si procede, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).

  3. - En relación con todos los recursos extraordinarios por infracción procesal así como de los motivos sexto y séptimo del recurso de casación interpuesto por "D. Miguel Y Dª Estrella ", así como los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por "D. Saturnino " de los recursos deben admitirse al no concurrir causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión de los motivos cuarto, quinto, octavo y noveno del recurso interpuesto por "D. Miguel Y Dª Estrella ", así como los motivos primero, segundo, quinto y sexto del recurso interpuesto por "D. Saturnino ", admitiéndose todos los recursos extraordinarios por infracción procesal así como los motivos sexto y séptimo del recurso de casación interpuesto por "D. Miguel Y Dª Estrella ", así como los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por "D. Saturnino ", sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000, entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación admitidos, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR los motivos cuarto, quinto, octavo y noveno del recurso interpuesto por "D. Miguel Y Dª Estrella ", así como los motivos primero, segundo, quinto y sexto del recurso interpuesto por "D. Saturnino ", interpuestos por las representaciones procesales indicadas, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 147/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 295/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Plasencia.

    2. - ADMITIR los motivos sexto y séptimo del recurso de casación interpuesto por "D. Miguel Y Dª Estrella ", así como los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por "D. Saturnino " EL RECURSO DE CASACIÓN, así como ADMITIR los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por D. Miguel Y Dª Estrella, de D. Saturnino y de Dª Manuela, contra la mencionada Sentencia.

    3. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000, entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de los recursos de casación admitidos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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