ATS, 30 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, se presentó recurso de casación contra la Sentencia de 29 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso 3/2007 (procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona), sobre vulneración del derecho a la igualdad y derecho de petición.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2008, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal y no afectar al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (art. 86.2.a ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculada contra la Resolución de 11 de enero de 2007, dictada por el General Jefe de la 12ª zona de la Guardia Civil de Castilla y León, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Comandante en Jefe accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila de 21 de noviembre de 2006, que desestima la petición de la recurrente de que " Le sea remitido copia de los Libros de Servicio en la fecha del 12 de octubre de los años 2002 a 2006 de los componentes destinados en las Unidades afectas a la Cabecera de Comandancia. Y de las Órdenes de Servicio de los mismos años y sobre el mismo tema donde se incluyan relación del personal componente de la Sección de Honores en fecha y años que se citan. Que se sigan criterios objetivos a la hora de nombrar el mencionado servicio y se cumpla el artículo 14 de la Constitución Española y la Orden General del Cuerpo número 37 de fecha 23/09/97, sobre Regulación del Régimen de prestación del servicio ".

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

El acto administrativo impugnado en la instancia versa, como se ha indicado, sobre la petición de la recurrente de que "le sea remitido copia de los Libros de Servicio en la fecha del 12 de octubre de los años 2002 a 2006 de los componentes destinados en las Unidades afectas a la Cabecera de Comandancia. Y de las Órdenes de Servicio de los mismos años y sobre el mismo tema donde se incluyan relación del personal componente de la Sección de Honores en fecha y años que se citan. Que se sigan criterios objetivos a la hora de nombrar el mencionado servicio y se cumpla el artículo 14 de la Constitución Española y la Orden General del Cuerpo número 37 de fecha 23/09/97, sobre Regulación del Régimen de prestación del servicio"; cuestión esta catalogable como de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, sin que pueda incluirse en la salvedad prevista para los casos que afecten al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO

Frente a la anterior conclusión no pueden tener favorable acogida las alegaciones de la parte recurrente cuando sostiene que nos encontramos ante una demanda de protección de los derechos fundamentales de la persona, por vulneración del derecho a la igualdad y del derecho de petición, y por tanto la sentencia que se dicte es recurrible en casación, cualquiera que sea su cuantía.

La consideración de una cuestión de personal de las recogidas en el artículo 86.2.a) de la LRJCA -al igual que se realiza con la atribución de la competencia objetiva de los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo- lo es en función del acto o actos recurridos y no de los posibles motivos de impugnación en los que la parte recurrente pretende fundar su recurso. Esta conclusión es la que se impone de un tratamiento unitario de las impugnaciones deducidas frente a un mismo acto y que determina que el régimen de recursos aplicable no se haga depender ni de la condición de los recurrentes ni de los preceptos legales que se invoquen o que se apliquen en la sentencia como fundamento del fallo que en ningún caso pueden alterar la naturaleza del asunto litigioso, que es de personal.

Tampoco obsta a la anterior conclusión, que el procedimiento en la instancia se hubiera seguido a través del cauce procesal previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 29/1998, pues la excepción prevista en el artículo 86.2 .b) "in fine" de la LRJCA, que abre el recurso de casación, cualquiera que sea la cuantía del asunto, a las sentencias dictadas en el procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales, no es aplicable a las que se refieran a cuestiones de personal. Los Autos de esta Sala de 18 de octubre de 1999 y de 28 de febrero de 2000, entre otros, exponen que de la literalidad del precepto, de su ubicación dentro de la Ley y de su tramitación parlamentaria cabe deducir que no se establecen limitaciones de carácter económico a la admisión de los recursos de casación cuando se trate de sentencias recaídas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, pero, por el contrario, los asuntos de personal se rigen estrictamente por lo previsto en el artículo 86.2.a) de la LRJCA .

Finalmente, conviene precisar -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Téngase presente, además, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 de 27 de enero y 3/2000 de 10 de enero y, más recientemente, STC 181/2001 de 17 de septiembre, de la Sala Segunda) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquellos.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas al recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del Abogado del Estado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el mismo en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculada, contra la Sentencia de 29 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), dictada en el recurso nº 3/2007 (procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona), resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios del Abogado del Estado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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