ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:9656A
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. Carla , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 29 de mayo de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 9 de abril de 2015, dictada en el recurso numero 412/2014, sobre cambio de puesto de trabajo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el mismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) de la LRJCA , ya que el litigio enjuiciado por la sentencia recurrida versa sobre materia de personal que no concierne al nacimiento o extinción de la relación funcionarial, dado que "La recurrente es funcionaria de carrera con destino en la Subdelegación de Defensa de Sevilla en plaza de Jefe de Negociado nivel 18, y la pretensión ejercitada en el presente recurso contencioso administrativo era que se declarase nulo el acto de cambio de puesto de trabajo operado por dicha Subdelegación de Defensa, reintegrándosele en lo que ella considera su puesto con las funciones propias de la plaza que tiene adjudicada".

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente alega que, aunque de forma indirecta se haga referencia a una cuestión de personal, la cuestión litigiosa versa sobre la capacidad de la Administración, sin resolución motivada, de adoptar medidas que vulneran derechos fundamentales, ya que, tras optar en concurso de traslados a una plaza con unas determinadas características, es destinada a otra que empeora las condiciones de trabajo.

SEGUNDO .- La materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o la extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, y como tal excluido del acceso al recurso de casación, con arreglo a lo que establece el artículo 86.2.a) de la nueva Ley Jurisdiccional , al no concurrir la salvedad prevista en su inciso final, puesto que no asistimos a la constitución "ex novo" de la relación de personal funcionario que ya posee la recurrente al tiempo de su cambio de destino. Es decir, el alcance de la excepción prevista en el 86.2.a) LRJCA, según su tenor literal, se ciñe al estricto nacimiento de la relación de servicio de funcionario de carrera, y no incluye, por tanto, los meros cambios de destino o de vacante de quienes ya ostentan, la condición de funcionario de carrera.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en asuntos similares (AATS de 10 de octubre de 2013 -recurso de casación número 541/2013 - y de 22 de enero de 2015 -recurso de casación número 1295/2014 -, entre otros muchos).

Así pues, procede declarar la desestimación del presente recurso de queja, de conformidad con lo prevenido en el artículo 86.2.a) de la LRJCA .

TERCERO .- El anterior razonamiento no resulta desvirtuado por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos, AATS de 30 de abril del 2009 -recurso de casación número 4032/2008 - y 11 de marzo del 2010 -recurso de casación número 161/2009 -), todo ello a salvo el supuesto del artículo 86.2.b), inciso final, de la LRJCA , que no es aplicable al presente caso al no haberse seguido en la instancia el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, debiendo añadirse que, aunque así hubiera sido, la excepción prevista en el artículo 86.2.b), in fine , de la LRJCA -que abre el recurso de casación, cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, respecto de las sentencias recaídas en el procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales- no es aplicable a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal, es decir, en relación con el apartado 2.a) del mismo precepto.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Carla contra el Auto de 29 de mayo de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso numero 412/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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