STSJ Castilla y León 122/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:913
Número de Recurso3/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución122/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado el recurso contencioso administrativo registrado bajo el núm. 3/2007 interpuesto por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón en nombre y representación de Doña Nuria por demanda en procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona, contra la resolución de once de enero de dos mil siete dictada por el General Jefe de la 12ª zona de la Guardia Civil de Castilla y León, en la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Comandante en Jefe accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila de 21 de noviembre de 2006, por vulneración del derecho a la igualdad y del derecho de petición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de septiembre de dos mil siete procedente del Juzgado de lo Contencioso de Ávila donde se había interpuesto inicialmente el día 30 de enero de dos mil siete, habiéndose inhibido dicho Juzgado por Auto de siete de junio de dos mil siete.

Admitida la competencia se acordó la prosecución del procedimiento y habiéndose reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de octubre de dos mil siete que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada con expresa condena en costas para la Administración demandada, declarando la vulneración de los derechos fundamentales invocados y se reconozca el derecho de la recurrente a no tener que formar parte invariablemente de la Sección de Honores de la festividad del Pilar y a que se establezca un criterio objetivo y razonable a la hora de designar a los componentes de la misma y a que en la medida de lo posible se establezcan turnos rotatorios entre los componentes femeninos de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila, y se condene a la citada Comandancia a pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7 de noviembre de dos mil siete oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal al Ministerio Fiscal quien contestó mediante escrito de 9 de noviembre de dos mil ocho solicitando su desestimación conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, se dio traslado de resultado de la prueba a las partes y señalándose el día veintiocho de febrero de dos mil ocho para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. María Begoña González García, Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de once de enero de dos mil siete dictada por el General Jefe de la 12ª zona de la Guardia Civil de Castilla y León en la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Comandante en Jefe accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila de 21 de noviembre de 2006, impugnadas a través del cauce especial en que nos encontramos, de protección de los derechos fundamentales de la persona, para examinar si con las citadas resoluciones se han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en el art. 14 y 29, respectivamente de la Constitución Española, derecho a la igualdad y el derecho de petición.

SEGUNDO

La parte actora sostiene que se ha producido la vulneración del derecho de petición de la recurrente, el cual viene reconocido en la Constitución en el artículo 29 en su párrafo segundo y en el artículo 99 de la Ley 42/1999 y pese a haber ejercitado tal derecho, se recibió contestación por parte del Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil en Ávila, resolviendo tal petición, no obstante haberla dirigido ante el Director General de la Policía y Guardia Civil y de haber seguido el procedimiento establecido, siendo resuelto por el Comandante Jefe Accidental, sin haberlo dado el curso legal, por lo que la resolución de 21 de noviembre de 2006 es una vía de hecho, ya que en lugar de dar a la petición su curso reglamentario interrumpió sus cauces legales y resolvió de motu propio, por lo que se ha vulnerado el derecho fundamental constitucionalmente reconocido, como precisa la sentencia del TSJ de Cataluña 2288/1996, entendiendo el TS en la sentencia de 20 de diciembre de 1999, aplicable a estos miembros, el Decreto 93/62, en cuanto a los cauces a seguir, por lo que se dan todas las notas de una vía de hecho, por lo que concurre la causa de nulidad del artículo 62.1e) de la Ley 30/1992.

Que se ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución Española, ya que la recurrente es miembro de la Policía Judicial, desarrollando sus labores de modo genérico y en los asuntos de investigación que le son encomendados y siendo utilizados dichos miembros, en los cometidos que le son propios de su función, tal y como establece el RD 769/1987, cometidos que se ven claramente mermados ante la circunstancia que nos ocupa, por lo que se entiende vulnerado el artículo 30 de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ya que el verse obligada invariablemente la recurrente a portar el uniforme propio de la Guardia Civil en la festividad del Pilar, produce un menoscabo de sus funciones de investigación y persecución de la acción delictiva, por lo que no se entiende que estando compuesta la plantilla del personal femenino destinada en la Comandancia de Ávila de 16 mujeres y cuando desfilan en la Sección de Honores tres o cuatro mujeres siempre le corresponda a la recurrente, cuando por lógica la tocaría cada cuatro o cinco años, cuando en dicha Comandancia solo existen del personal femenino dos personas pertenecientes a la Unidad de la Policía judicial, por lo que en atención a sus funciones de especialización deberían de no poner las en la Sección de Honores o no invariablemente, por lo que en aplicación del Derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución y que abarca la perspectiva de igualdad en la aplicación de la Ley e igualdad ante la Ley y tras precisar el alcance de dicho derecho, tal y como ha sido elaborado por el Tribunal Constitucional, se concluye que la igualdad de la recurrente con el resto de sus compañeras es absoluta o sí acaso sobre la recurrente existe un factor diferenciador al pertenecer a la U.O.P.J., lo que en todo caso debería de jugar a los efectos de la formación en el desfile público en la Patrona, eximiéndola del mismo y al no tener lugar así, sino todo lo contrario, el derecho se vulnera de forma clara, igual que el derecho de petición formulado, por no haber ofrecido razón alguna del porqué siempre recae sobre las mismas la obligación de portar el uniforme en la festividad del Pilar y porque otras u otros componentes masculinos nunca o casi nunca prestan servicio, en contra de los criterios, si quiera generales, a los que hay que atender para el nombramiento, por lo que se ha vulnerado el artículo 14 y 29 de la Constitución.

Por el Abogado del Estado en defensa y representación de la Administración del Estado se han rebatido puntual y detalladamente los argumentos impugnatorios formulados por la actora, negando la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y solicitando finalmente la desestimación del recurso y en el mismo sentido el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Y en primer lugar respecto al derecho de petición, la sentencia de Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 15 Jun. 2004, ha precisado con respecto al mismo:

"En la actualidad el derecho ejercido está regulado en la L.O 4/2001 de 12 de Noviembre. La LO 4/2001 atribuye el derecho de petición a toda persona, natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, aunque los miembros de las Fuerzas Armadas o Institutos sometidos a la disciplina militar sólo lo pueden ejercer individualmente. La Ley precisa que del ejercicio del derecho no puede derivarse perjuicio alguno, aunque matiza que "no resultarán exentos de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del derecho de...

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