ATS, 5 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Encarna, presentó el 7 de febrero de 2007, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 480/2006, dimanante de los autos de juicio de desahucio por falta de pago nº 176/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona.

  2. - Mediante Providencia de 7 de febrero de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificándose y emplazándose a las partes con fecha 13 de febrero de 2007.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 26 de febrero de 2007, presentó escrito el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de "ESPAIS S.A.", personándose como parte recurrida. Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2007, el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, se personaba en nombre y representación de Doña Encarna, en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de enero de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas, las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por escrito de fecha 17 de febrero de 2009 la parte recurrida mostraba su conformidad con los motivos de inadmisión alegados por la Sala, mediante escrito de 19 de febrero de 2009, la representación de la parte recurrente solicitaba la admisión del recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, los mismos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

    Interpuestos de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

  3. - La recurrente prepara el recurso de casación citando como infringido el artículo 22.4 de la LEC 2000 en cuanto que la sentencia recurrida, estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda de desahucio por impago de una sola mensualidad de renta, cuando son dos las mensualidades impagadas. Funda el interés casacional en la existencia por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando como Sentencia más representativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de fecha 14 de julio de 2005, que entiende que no puede hablarse de un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, cuando consta que ha dejado de abonar dos meses de renta, por tanto el ofrecimiento de pago posterior no libera al deudor de la tacha de incumplimiento, citando también la Sentencia de 5 de julio de 2005 de la misma Sección 13ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona que mantiene el criterio señalado, alegando la recurrente que la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona sigue este mismo criterio, y como Sentencias que mantienen un criterio opuesto y que es el que sigue la Sentencia recurrida, señala las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, de 19 de enero de 2001, Audiencia Provincial de Madrid, de fechas 14 de septiembre de 1998 y 13 de febrero de 2001 y Audiencia Provincial de Murcia de 30 de septiembre de 2000 .

    Pues bien, visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre, en cuanto a la infracción legal señalada, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, de preparación defectuosa, al citarse norma infringida y plantear una cuestión que exceden del ámbito del recurso de casación, esto es, momento en que se determina la posibilidad de enervación de la acción de desahucio por falta de pago, y la interpretación del art. 410 de la LEC, habida cuenta del carácter adjetivo del contenido de los artículos citados como infringidos, así como de centrarse el debate en el hecho de que la Sentencia recurrida haya considerado que en el momento de remitir el giro pagando la arrendataria no había sido citada a juicio. Tal cuestión desborda el marco de este recurso de casación, que está reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que el recurso de casación en los términos aquí planteados es improcedente, debiéndose denunciar tales infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que se pueda utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como son las que nos ocupan.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de 17/7/2007 y de 31/7/2007 en recursos num. 486/2007 y 1726/2005, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más y sin ni siquiera entrar a su examen preliminar, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000

    , concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

    Por lo expuesto no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 19 de febrero de 2009 atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiéndose realizado alegaciones por la litigante recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Encarna, contra la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 480/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 176/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona.

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, notificándose la presente resolución por este Tribunal a las partes a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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