ATS, 5 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Marcial, Dª. Marí Luz, D. Rogelio, Dª. Bernarda, D. Jose Manuel Y D. Jesús Luis, presentó con fecha 16 de enero de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 266/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 829/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo.

  2. - Mediante Providencia de 16 de febrero de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de febrero de 2007.

  3. - La Procuradora Dª. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, en nombre y representación de

    D. Marcial, Dª. Marí Luz, D. Rogelio, Dª. Bernarda, D. Jose Manuel Y D. Jesús Luis, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de marzo de 2007 personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª, MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de marzo de 2007, personándose en concepto de parte recurrida. D. Eutimio, no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de marzo de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación formalizado.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso de casación, entendiendo que el citado recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida personada mediante escrito presentado con fecha 8 de abril de 2009 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación de vehículos a motor y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, por lo que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala.

    Más en concreto la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, al entender que la sentencia vulnera el derecho de tutela judicial efectiva produciendo indefensión, al amparo igualmente del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, por ser la cuantía del procedimiento superior a 150.000 euros y al amparo del ordinal 3º del citado precepto, al considerar que presenta interes casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Pues bien, nos encontramos en un procedimiento ordinario iniciado en ejercicio de una acción de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y ciclomotores, así como reclamación de indemnización de daños y perjuicios, que con arreglo a la legislación vigente es tramitado por razón de la cuantía, la cual es superior a la exigida legalmente para el acceso a casación, con lo que la vía adecuada para interponer el presente recurso es la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, no siendo posible invocar cualquiera de las otras vías previstas en dicho precepto, debido al carácter distinto y excluyente que tienen los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, como ya tiene declarado el Tribunal Constitucional

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

    En su escrito de interposición, el recurrente articula el recurso en los siguientes motivos: Los motivos primero y segundo, los fundamenta el recurrente en la infracción por parte de la sentencia recurrida del art. 20 LCS, en concreto en relación con el párrafo 8º, al considerar no justificada la no imposición de tales intereses por la Audiencia Provincial, que a diferencia de la sentencia de instancia, declara no haber lugar a los intereses del art. 20 de la LCS, al concurrir a criterio de la sala causa justificada para no consignar en plazo tales intereses, atendiendo a la clara implicación de un vehículo no identificado. En el motivo tercero

    , alega el recurrente la infracción del art. 24 de la CE, al infringir la sentencia recurrida la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la parte. En el cuarto motivo, denuncia el recurrente la incorrecta valoración de la prueba practicada. En el quinto motivo, se invoca la infracción del Real Decreto Legislativo 8/2004, en cuanto al perjuicio estético, en su regla 8, que establece que ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrá en cuenta como parámetros de medición del perjuicio estético, mientras que la sentencia recurrida, reduce la puntuación del perjuicio estético atendiendo a la edad de la víctima.

  2. - No obstante el recurso de casación, en cuanto a los motivos tercero y cuarto, en los que se alega la infracción del art. 24 de la CE y la incorrecta valoración de la prueba (si bien no menciona precepto alguno en este punto), incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito. En su escrito de alegaciones, manifiesta el recurrente que el motivo tercero de su escrito de interposición se refiere a la infracción del art. 218.2º de la LEC en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, del mismo modo que el motivo cuarto puede reconducirse a la falta de motivación. Pues bien, aún así, el art. 218.2º de la LEC, constituye una cuestión procesal en sentido estricto, denunciable únicamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal y no mediante el recurso de casación. De otro lado, el recurrente denuncia la incorrecta valoración probatoria que realiza la sentencia recurrida, lo cual es un tema relacionado con la prueba de naturaleza objetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. Igualmente, la infracción del art. 24 CE, constituye una cuestión procesal, cuya infracción esta reservada al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados . Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  3. - En cuanto al RECURSOS DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente, respecto a los motivos primero, segundo y quinto, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación respecto de los motivos tercero y cuarto y admitir el recurso de casación respecto de los restantes motivos alegados.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, en relación con los motivos tercero y cuarto,

      interpuesto por la representación procesal de D. Marcial, Dª. Marí Luz, D. Rogelio, Dª. Bernarda, D. Jose Manuel Y D. Jesús Luis, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 266/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 829/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, en relación con los motivos primero, segundo y quinto, interpuesto por la representación procesal de D. Marcial, Dª. Marí Luz, D. Rogelio, Dª. Bernarda,

      D. Jose Manuel Y D. Jesús Luis, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 266/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 829/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría .

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