ATS 179/2009, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2009
Fecha29 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala/procedimiento abreviado nº 14/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de la Palma como procedimiento abreviado nº 74/2007, en la que se condenaba, entre otros, a Juan Alberto como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000 euros, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 500 euros impagados, y abono de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, actuando en representación de Juan Alberto, con base en cuatro motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado con el ordinal 4º denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados. A) Se alega literalmente que "la sentencia objeto de recurso no expresa cuales son las acciones cometidas por el condenado, jurídicamente relevantes, que se declaren probadas y constitutivas de un delito contra la salud pública, adoleciendo dicha resolución de una vaguedad en la exposición del estudio de las fuentes de prueba de las que se extrae la convicción judicial que lleva al fallo condenatorio.

  1. El vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (SSTS 377/2008 y 381/2008 ).

  2. Afirman los hechos probados que el coacusado Ángel . venía dedicándose a la distribución de cocaína y hachís en Santa Cruz de la Palma, actuando concertadamente con su hermano, el hoy recurrente Juan Alberto ., quien ocultaba la mayor parte de la droga destinada a la venta en su domicilio. El día 11 de abril de 2007, cuando la policía judicial custodiaba la casa de Juan Alberto, al llegar este a la misma le comunicaron que no podía entrar porque estaba pendiente de realizarse un registro judicialmente autorizado, ante lo cual el acusado aprovechó un descuido policial para saltar el muro exterior de la vivienda e introducirse en ella intentando cerrar una puerta corredera hasta que fue detenido sin que llegase a ocultar o modificar efecto alguno del interior de la casa. Seguidamente una comisión judicial efectuó el registro hallando en el interior del domicilio una bolsa conteniendo 39,2 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 1,98 por ciento, una bolsa con 3,583 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 85,4 por ciento y otra bolsa con 47,3 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 21,9 por ciento, sustancias cuyo valor en el mercado ilícito es de 5.792,69 euros; asimismo se encontraron cuatro trozos de hachís con un peso de 269 gr. y una riqueza en principio activo del 2,26 por ciento, un bote con 1,9 gr. de marihuana con una riqueza en principio activo del 5,59 por ciento, siendo el valor de las mismas en el mercado ilícito de 1.231 euros; además se intervino una balanza de precisión, 24 hojas con anotaciones manuscritas y 1000 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas.

Por tanto, en el presente caso, la conducta del acusado ha quedado reflejada en el factum de la sentencia con toda claridad, y contiene suficientes elementos de juicio para poder estimar la concurrencia de todos los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenado. No es posible, por tanto, estimar el vicio "in iudicando" que se denuncia en este motivo, quedando extramuros de la vía casacional elegida el cuestionamiento de la valoración de la prueba que se desprende del contenido de la argumentación de la parte recurrente.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo correlativo se formaliza al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba.

  1. Se designan como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia, en primer lugar, un folio del estudio patrimonial realizado por la Guardia Civil que prueba que la mujer del acusado trabaja para el Colegio de Arquitectos de Santa Cruz de la Palma y que tiene unos ingresos anuales de 18.599 euros, lo que contradice la aseveración contenida en la sentencia según la cual no se acredita trabajo de la esposa ni salario. En segundo lugar, menciona un certificado de la empresa para la que trabajaba el acusado así como su vida laboral y, finalmente, parece referirse a la declaración del recurrente en el plenario cuando afirma que en ningún momento manifestó que gastase 600 euros al mes en el consumo de hachís ni 120 euros en cocaína si bien el plenario afirmó que su consumo dependía de sus ingresos.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva, por lo que se refiere a las manifestaciones del hoy recurrente, de que las declaraciones testificales y de acusados carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

En cuanto a los otros documentos designados, su incapacidad acreditativa del error de la Audiencia deriva de su falta de literosuficiencia, esto es, de capacidad por sí mismos para acreditar indubitadamente la tesis exculpatoria sostenida por el recurrente ya que, incluso admitiendo a modo de hipótesis la inclusión en el relato de hechos probados su contenido, el hecho de que el acusado hubiese trabajado un mes antes de suceder los hechos enjuiciados y de que su mujer ejerza la actividad laboral que menciona, no se trata de hechos axiomáticamente excluyentes de su dedicación al tráfico de drogas, lo cual viene por otra parte acreditado por el resultado de otros medios de prueba.

En realidad, lo que plantea el recurrente a través de los argumentos que desarrolla a lo largo del motivo es una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pretensión ajena a la vía casacional elegida y que provoca de por sí su falta de prosperabilidad.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados con los ordinales primero y tercero a causa de la complementariedad entre la vía tradicional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la que ahora amparan los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo atinente a la cuestión planteada en aquéllos.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia sosteniendo en síntesis la falta de acreditación del elemento subjetivo que exige la aplicación del artículo 368 del Código Penal o de que el acusado realizase acto alguno tendente al tráfico ilícito de las sustancias encontradas en su domicilio.

  2. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señalan las SSTS 1054/2007 y 1099/2007 "se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general".

    Por su parte, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Partiendo de la base no cuestionada del hallazgo en el domicilio del acusado de las sustancias mencionadas en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, así como de su naturaleza, peso y riqueza en principio activo, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida el resultado de los medios de prueba practicado en el plenario y el juicio de inferencia realizado para alcanzar su convicción. Partiendo de dichas premisas se constata la concurrencia de los siguientes indicios incriminatorios:

    i) El hallazgo en el domicilio del hoy recurrente de una bolsa conteniendo 39,2 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 1,98 por ciento, una bolsa con 3,583 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 85,4 por ciento y otra bolsa con 47,3 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 21,9 por ciento, sustancias cuyo valor en el mercado ilícito es de 5.792,69 euros; asimismo se encontraron cuatro trozos de hachís con un peso de 269 gr. y una riqueza en principio activo del 2,26 por ciento, un bote con 1,9 gr. de marihuana con una riqueza en principio activo del 5,59 por ciento, siendo el valor de las mismas en el mercado ilícito de 1.231 euros ii) La intervención asimismo en su vivienda de una balanza de precisión, 24 hojas con anotaciones y 1000 euros en efectivo.

    iii) La acción del acusado al enterarse de que se iba a realizar un registro en su vivienda, intentando acceder a su interior y evitar que entrasen los agentes que la custodiaban.

    iv) El contenido de una conversación entre los acusados cuando se encontraban detenidos, escuchada por un agente, en la que se decían uno a otro "cómetelo tú".

    Con base en dichas premisas, la Audiencia efectúa los siguientes razonamientos:

    i) La cantidad de droga que se le intervino es superior a la que los principios de la experiencia muestran que suele acopiar un consumidor para satisfacer su adicción, procediendo recordar a este respecto que esta Sala ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, siendo también criterio de dicho organismo asumido por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (SSTS 603/2007 y 947/2007, entre otra muchas).

    ii) Se encontraron diversos tipos de drogas y distribuidas de forma que no suele ser la habitual para un consumidor.

    iii) Resulta asimismo poco corriente que un mero adicto esconda la droga en un zapato y la despensa en su domicilio, así como que tenga instrumentos de los comúnmente utilizados por quienes trafican para la preparación de las dosis y de hojas con anotaciones de las que cabe inferir la llevanza de una contabilidad.

    iv) La ausencia de lógica en su afirmación según la cual se gasta mensualmente 600 euros en hachís y 120 euros en cocaína alguien que está en el paro y tiene una hija en edad escolar, máxime cuando no se ha acreditado en ningún momento que sea consumidor de las mismas.

    La valoración conjunta de dichos indicios converge lógicamente hacia la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, esto es, a que la droga encontrada en la vivienda del recurrente estaba destinada a su distribución a terceros, procediendo recordar que integra la conducta típica incluso la mera custodia de la misma a tal fin, por lo que no cabe calificarla como arbitraria, absurda, irracional o inmotivada, a lo que se ha de añadir que se encuentra basada en prueba suficiente válidamente obtenida y practicada en el plenario, quedando por otra parte extramuros de la vía casacional elegida proceder a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente a la Sala de instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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