ATS 1/2000, 5 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha05 Mayo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Julia presentó, el día 5 de junio de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de marzo de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el Rollo de Apelación 569/2006, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 192/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz.

  2. - Mediante Providencia de fecha 12 de junio de 2007, se tuvo por interpuesto recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de junio de 2007.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª. Julia, presentó escrito de fecha 3 de julio de 2007, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "ADIF" (ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS), presentó escrito de fecha 26 de junio de 2007, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de marzo de 2009, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2009, la parte recurrente se manifestó contraria a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, por lo que debía ser admitido. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de abril de 2009, mostró su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de desahucio por impago de rentas que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta del carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recuso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando el cauce del interés casacional la vía adecuada habida cuenta de que el procedimiento fue tramitado por razón de la materia.

    En el escrito de preparación, se citan como precepto legal infringido el art. 22.4 LEC en relación con la posibilidad de enervación alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando como sentencias que sostienen el mismo criterio que la recurrida las de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) de 22 de septiembre de 2004 y 26 de octubre de 2005, y como sentencias opuestas las dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) de 26 de octubre de 2005 y (Sección 13º) de 20 de septiembre de 2005; Cáceres (Sección Primera) de 10 de junio de 2005; Málaga (Sección Cuarta) de 29 de diciembre de 2005 y Tenerife de 11 de marzo de 2002 . Asimismo, se alegaba la infracción del art. 1282 del Código Civil señalando la existencia de interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2005, 28 de abril de 2006, 30 de noviembre de 2005, cuestiones reproducidas en el escrito de interposición.

  2. - Por lo que se refiere al motivo primero, el recurso incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de preparación cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 1º, en relación con el art. 477.1 ), en tanto que alegada por el recurrente la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, planteando la infracción del art. 22.4 LEC en relación con la posibilidad de enervación cuando se ha consignado la renta en la cuenta de depósitos del Juzgado con anterioridad a la celebración del juicio, citando como sentencias que sostienen el mismo criterio que la recurrida las de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) de 22 de septiembre de 2004 y 26 de octubre de 2005, y como sentencias opuestas las dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) de 26 de octubre de 2005 y (Sección 13º) de 20 de septiembre de 2005; Cáceres (Sección Primera) de 10 de junio de 2005; Málaga (Sección Cuarta) de 29 de diciembre de 2005 y Tenerife de 11 de marzo de 2002, cuestión ésta de la enervación que tiene una naturaleza adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y a la infracción de normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    A mayor abundamiento, el recurso incurriría en preparación defectuosa porque no se contraponen dos Sentencias con un mismo criterio, frente a otras dos, por cuanto las dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona proceden de dos secciones diferentes. 3.- En cuanto al motivo segundo, en el que se alega la infracción del art. 1282 del Código Civil por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que para indagar la verdadera voluntad de los contratantes hay que atender a los actos de éstos coetáneos posteriores al contrato, debiendo predominar sobre la mera literalidad de lo expresado, aun cuando se considerara correctamente preparado por cuanto se citan más de dos Sentencias de esta Sala, lo cierto es que el motivo incurre, además, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo de la LEC 2000, ya que si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente y opuesto a la recurrida, lo cierto es que la Sentencia de la Audiencia Provincial no se contrapone a dicha doctrina, sino que, precisamente valorando las circunstancias concurrentes, considera que no existe causa que exonere a la arrendataria de su obligación de pago y ello por cuanto, además de la literalidad del contrato en el que, según indica la Audiencia, no se hace referencia alguna a la pretendida remisión o diferimiento de la obligación de pago de la renta hasta que culminaran las obras en la parcela arrendada, señalando como inicio de la relación arrendaticia el día 1/09/2002 y previendo la actualización de la renta conforme al IPC a partir del primero de enero de 2003, señala que la propuesta de actuación emitida por quien fuera factor mercantil de RENFE, en el que se preveía una exención de renta hasta el inicio de la actividad, es un documento interno que no llegó a ser aprobado por los máximos responsables y tampoco se incorporó al contrato, señalando además, que la condescendencia mostrado por parte de la arrendadora fue debida a las estrecheces económicas o falta de liquidez de la arrendataria, motivos por todos los cuales la Audiencia considera que la arrendataria recurrente no está exonerada de su obligación.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 10/04/07 y 19/06/07 en recursos 2940/2003 y 2206/2004 respectivamente).

  3. -. Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3, LEC 2000, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del procedimiento a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Julia, contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 569/2006, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 192/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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