ATS, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2007, en el procedimiento nº 420/07 seguido a instancia de D. Modesto contra VASILISA EUROGROUP, S.L., GARCÍA BALLESTER, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y modificación condiciones de trabajo, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada Vasilisa Eurogroup, S.L. y sin entrar en el fondo del asunto, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2008 se formalizó por el Procurador D. Luis Santias Viada en nombre y representación de D. Modesto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de enero de 2008, ha desestimado el recurso de suplicación formulado por el actor frente a la sentencia de instancia, recaída en procedimiento de despido, promovido frente a las entidades codemandadas -- VASILISA EUROGROUP SL y GARCIA BALLESTER SL--, y en la que se declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción. La Sala de suplicación examina la cuestión relativa a la competencia judicial para conocer del asunto, partiendo de la condición del actor y de su posición en la sociedad, aplicando la doctrina sobre la "naturaleza del vínculo", habida cuenta que el actor desde que comenzó a prestar servicios para VASILISA EUROGROUP SL, fue designado administrador único con amplios poderes como los de representar a la sociedad, contratar y despedir empleados, disponer de sus fondos, dirigir sus actividades, coordinar sus departamentos, actuando con total autonomía. Por lo demás, la sentencia señala que los dos periodos en los que el trabajador recurrente canaliza su trayectoria profesional, resulta artificiosa, máxime cuando la narración histórica no noticia que tras haber sido cesado como administrador único continuara prestando servicios para cualquiera de las demandadas.

El recurrente sostiene, como presupuesto para la viabilidad del presente recurso, que la sentencia que se impugna contradice lo dispuesto en la de la Sala de Cataluña de 28 de mayo de 2002 (rec. 255/02), en la que se suscita problema análogo al ahora analizado, pero respecto de un demandante que es nombrado miembro del Consejo de Administración y Director General, con sujeción exclusivamente a las instrucciones del Consejo de Administración, siendo cesado en tal condición el 1 de agosto de 2000, junto con la totalidad de los componentes del Consejo de Administración. A partir de dicho momento, el demandante procedió a modificar su categoría en las nóminas, indicando que ejercía como jefe administrativo, hasta que el 14 de mayo siguiente, la empresa le comunica verbalmente que prescindía de sus servicios. La Sala, en este caso, diferencia dos periodos en el iter profesional del actor, por un lado aquel en la que ostentó la condición de miembro del Consejo de Administración y Consejero delegado que se prolonga hasta el 1 de agosto de 2000 y respecto de la cual afirma la inexistencia de relación laboral, tras la cual se mantuvo la prestación de servicios, si bien, bajo las órdenes y la dependencia de quienes pertenecían al órgano de administración de la sociedad empleadora. Sentado lo anterior, la Sala aborda la cuestión relativa a la naturaleza de esa última vinculación, especial de alta dirección u ordinaria, optando la Sala por esta última solución.

Es cierto que existe un claro paralelismo entre los supuestos comparados, a pesar de lo cual no es posible apreciar la contradicción invocada, por cuanto que no constan en el caso de la sentencia recurrida las actuaciones concretas que con detalle aparecen relatadas en la sentencia que ahora se ofrece de contraste y que llevan a la Sala a concluir que, tras la expulsión del actor del Consejo de Administración, se inicia una prestación de servicios de naturaleza laboral. Por lo pronto, ambas sentencias mantienen análogo criterio en lo que atañe a la exclusión del ámbito laboral de la administración social, y a partir de tal afirmación las discrepancias tienen sustento en la propia realidad fáctica a la que cada una de ellas da cumplida respuesta. Y mientras que en la sentencia que hoy nos ocupa, no consta que tras el cese del actor como administrador único de la demandada el actor prestara servicios para ninguna de las demandadas, pues como la propia Sala de la Comunidad Valenciana se ocupa en destacar al motivar la solución adoptada, la comunicación de 27 de marzo de 2007 es un preaviso de la extinción de la relación con la empresa prevista para tres meses más tarde y no, una modificación de las condiciones de trabajo. Por el contrario, en el supuesto de referencia, la realidad fáctica es diversa, constando que tras su cese en el Consejo de Administración se inicia una relación de naturaleza laboral hasta que el 14 de mayo de 2001 se le comunica verbalmente que se prescindía de sus servicios.

Por las razones apuntadas, el recurso carece a su vez de contenido casacional, al ser la doctrina de la sentencia que se combate acorde con la de esta Sala que cita abundantemente la propia sentencia, relativa a la prevalencia de la naturaleza del vínculo para calificar la relación de quien, perteneciendo al órgano de administración social, no ha ejercitado sino funciones directivas, ejecutivas o de alta dirección en la empresa.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no combatir eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, y en las que viene a insistir en que su relación con la empresa entre la fecha del cese como Administrador y la de 27 de junio de 2007, fue necesariamente laboral, sin que tal extremo como cuida de señalar la sentencia que se combate encuentre apoyo en la versión judicial de los hechos. Por lo que, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. No procede la imposición de costas al recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Santias Viada, en nombre y representación de D. Modesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 4104/07, interpuesto por D. Modesto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 31 de julio de 2007, en el procedimiento nº 420/07 seguido a instancia de D. Modesto contra VASILISA EUROGROUP, S.L., GARCÍA BALLESTER, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y modificación condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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